REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001368
ASUNTO : WP01-P-2013-001368

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.628, y el ciudadano EDWARD JOSE MARTINEZ DONQUIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.245, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 6, 8 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para el ciudadano MARTINEZ DONQUIS EDWARD JOSE, se encuadra en los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y HACER JUSTICIA POR SU MANOS, previsto en el segundo aparte del articulo 270 en el código penal, y en cuanto a la ciudadana CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que solicito, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARTINEZ DONQUIS EDWARD JOSE y CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2013, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en el sector santa Eduvigis, específicamente en la calle las flores, parroquia Urimare, estado vargas, ya que en dicho sector se estaban efectuando unos disparos al llegar al sitio fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como PALACIO SIERRA ELIGVER MAURY y CARRASQUERO GRATEROL JOSE RAMON, quienes informaron que un vecino de nombre EDWARD, había efectuado unos disparo a la casa, debido a una discusión posteriormente, edward le hizo entrega de su arma a su esposa de nombre CAROL, y ambos sujetos emprendieron la huida, en distinta direcciones, aportando de esta manera las características de los mimos el primero: estatura alta, contextura gruesa, tez morena, vestido de short gris y franela de color azul, y la segunda estatura media, contextura delgada, vestida de franelilla de color blanca, pantalón de licra, de igual manera los denunciantes señalaron la vivienda de los imputados, y una vez en dicha residencia avistaron a un ciudadano con similares características, dándole la voz de alto, identificándose como funcionario, indicándole que hiciera entrega del arma de fuego, haciendo mención el mismo de no poseer nada, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como MARTINEZ DONQUIS EDWARD JOSE y CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, procediendo a la aprehensión definitiva, posteriormente se dirigiendo al otro inmueble a fin de ubicar a la ciudadana CAROL, al llegar avistaron a la ciudadana y a quien se le solicito que hiciera entrega de arma de fuego, y a los pocos minutos UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, MARCA BERETTA, MODELO PX4, SERIAL PX4117H, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL DE COLRO ENGRO, CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR y se colecto en el pavimento CUATRO (04) CONCHAS, quedando identificada como CAROL COROMOTO BRAVO COLDERO, posteriormente se presentaron al lugar los ciudadanos VARGAS JIMENEZ ERME JOSE y NIEVES PACHECO NEREIDA MERCEDES, quien corroboro lo expuesto por los testigos, indicando que el ciudadano EDWARD JOSE disparo varias veces hacia su casa motivado a una discusión, ahora bien, ciudadana juez riela entre las actuaciones, acta de aprehensión donde se deja Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, así como acta de entrevista suscrita por los ciudadanos VARGAS JIMENEZ ERME JOSE y NIEVES PACHECO NEREIDA MERCEDES, quienes manifiesta que posterior a una discusión con el ciudadano EDWARD MARTIENZ, optando el miso por sacar a relucir un arma de fuego y disparar en contra del inmueble; dicha declaración es corroborada por los ciudadanos ELIGVER MAURY PALACIO SIERRA, CARRASQUERO GRATEROL JOSE RAMON, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.640.879, V-10.792.355 y V-6.904.024, respectivamente, quienes son testigos presenciales y conteste sobre los hechos, así como cadena de registro de custodia donde se deja constancia de arma de fuego incautada, y copia del PORTE PERSONAL a nombre del ciudadano MARTIENZ EDWARD, por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado MARTINEZ DONQUIS EDWARD JOSE, se encuadra en los delitos de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y HACER JUSTICIA POR SU MANOS previsto en el segundo aparte del articulo 270 en el código penal, por lo que muy respetuosamente le solicito a este tribunal: 1): Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Se acuerde ventilar el procedimiento por el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal. 3) Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3, 6, 8 y 9 (en cuanto a la suspensión del porte de arma) del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; y con respecto a la ciudadana CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que solicito, Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 numeral 3 y 6 del código orgánico procesal penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal, ya mencionados por esta vindicta publica, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Yo no estaba peleando con nadie, mi esposo discutía con unos vecinos, cuando llamaron a la Policía y llegó Goncalves con su gente y nos cayeron a golpes y a mi me esposaron y me pusieron una bolsa para que yo dijera dónde estaba una pistola, tengo todas las manos maltratadas y todo mi cuerpo, yo no tenía guardada ninguna arma, es todo.”…

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado EDWARD JOSE MARTINEZ DONQUIS, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Yo solo discutí con Ermen y me iba a poner a pelear con él, fue cuando llamaron a la Policía y al ratico llegó Goncalves con sus policías y eso fue dándole golpes a todo el mundo y agarraron a mi esposa y la golpearon y la esposaron y empezaron a pedir mi pistola que porto legalmente, en ningún momento dispare, es todo.”…

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisas las actuaciones, considera la defensa que ciertamente es necesario la práctica de múltiples diligencias con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, por lo tanto siendo que se ordenó la práctica de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos a la cual mi defendido accedió le tomaran muestras ya que no efectuó disparo alguno, y hasta este momento no se cuenta con el resultado de la misma, es de concluir que no se encuentra acreditada la comisión del delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y menos aún el delito de HACER JUSTICIA POR SU MANOS previsto en el segundo aparte del articulo 270 en el código penal, ya que no señala el Ministerio Fiscal cuál fue el hecho por el cual pretendió hacerse justicia mi defendido, en consecuencia solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; Ahora bien, ciudadana Jueza con relación a la imputación hecha contra mi defendida, considera la defensa que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, toda vez que los funcionarios policiales no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la incautación de dicha arma por lo que no solo consta el dicho policial siendo insuficiente el mismo para acreditar la comisión de delito alguno por ser criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar una medida cautelar sustitutiva de libertad; igualmente ciudadana Juez solicito respetuosamente se sirva instar al Ministerio Público a ordenar la práctica de sendos reconocimientos médicos legales en la humanidad de mis defendidos ya que los mismos refieren haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores, con la finalidad que se inicie la respectiva investigación y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO y EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ DONQUIS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en cuanto al imputado EDWARD JOSE MARTINEZ DONQUIS, por el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en cuanto a la imputada CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, existen elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, han sido autores en su comisión, desestimándose el delito imputado al ciudadano EDWAR MARTINEZ de HACER JUSTICIA POR SU MANOS previsto en el segundo aparte del articulo 270 en el código penal, ya que de la revisión de las actas no se desprende que el mismo haya sido víctima de algún hecho por el cual haya decidido tomar justicia por sus propias manos, hechos suscitados en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO y EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ DONQUIS, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 22 de Julio de 2013, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, cuando se encontraban en el sector santa Eduvigis, específicamente en la calle las flores, parroquia Urimare, estado vargas, ya que en dicho sector se estaban efectuando unos disparos al llegar al sitio fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como PALACIO SIERRA ELIGVER MAURY y CARRASQUERO GRATEROL JOSE RAMON, quienes informaron que un vecino de nombre EDWARD, había efectuado unos disparo a la casa, debido a una discusión posteriormente, edward le hizo entrega de su arma a su esposa de nombre CAROL, y ambos sujetos emprendieron la huida, en distinta direcciones, aportando de esta manera las características de los mimos el primero: estatura alta, contextura gruesa, tez morena, vestido de short gris y franela de color azul, y la segunda estatura media, contextura delgada, vestida de franelilla de color blanca, pantalón de licra, de igual manera los denunciantes señalaron la vivienda de los imputados, y una vez en dicha residencia avistaron a un ciudadano con similares características, dándole la voz de alto, identificándose como funcionario, indicándole que hiciera entrega del arma de fuego, haciendo mención el mismo de no poseer nada, seguidamente se le informó que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no incautando elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como MARTINEZ DONQUIS EDWARD JOSE y CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, procediendo a la aprehensión definitiva.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido a la ciudadana CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, y respecto al ciudadano EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ DONQUIS, se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta un pena que oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ DONQUIS, debe ser sometido a cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a sueldo mínimo, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y la suspensión de porte de armas a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3, 8 y 9, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso y respecto a la ciudadana CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO debe ser sometida a un régimen de presentaciones ante la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del último artículo in comento, considerando que con la aplicación de estas medidas se garantizan las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en cuanto al ciudadano EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ DONQUIS, contemplada en los numerales 3, 8 y 9, y en cuanto a la ciudadana CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, contemplada en el numeral 3 , todos del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 8 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD JOSE MARTINEZ DONQUIS, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y la suspensión de porte de armas. 2.- En cuanto a la imputada CAROL COROMOTO BRAVO CORDERO, este Tribunal IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO