REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001369
ASUNTO : WP01-P-2013-001369

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ROELDRYS JOSE VOLCAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.579, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 2° Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROELDRYS JOSE VOLCAN NAVARRO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia del Pueblo Destacamento Oeste, en fecha 21 de junio 2013, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, toda vez que, se presento ante esa unidad el ciudadano JOSE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.042.053, indicando victima de un hurto dentro de su vivienda, ya que una de las puertas de ingreso había sido violentada y le faltaban lagunas pertenencias como TALADRO ELECTRICO, TALADRO BOSH, UNA TABLA IPOD, MARCA APPLE, UN PAR DE ZAPATOS MARCA TIMBERLAND, ROPA GUARDADA EN SU ESCAPARATE, y DOS ROLLOS DE CABLE NUMERO 08-TH-TW, mencionado igualmente que se entero por los vecinos, que la persona que había entrado a su vivienda era su sobrino, y al momento que el denunciante transitaba por la avenida ejercito, avistó a su sobrino de nombre ROELDRYS JOSE VOLCAN NAVARRO, el cual vestía parte de la vestimenta que le había sido hurtada, pudiendo quitarle los zapatos y para el momento de la denuncia el mismo traía consigo un par de zapatos casuales de color marrón y negro marca timberland, manifestando habérselos quitado al hoy imputado, procediendo en este sentido a realizar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadana Juez contamos con acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar del mismo, así como acta de denuncia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, donde manifiesta haberle visto al sobrino de su esposa, un par de zapatos marca timberland, los mismos que le fueron hurtado de su casa; dicha declaración es corroborada MARIELA NAVARRO PARICA, y cadena de registro de custodia, por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos ROELDRYS JOSE VOLCAN NAVARRO, se subsume dentro de se subsume en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 y 5 (prohibición de acercase al lugar de los hechos) del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que hasta este momento no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no está acreditado en autos la propiedad de los zapatos objetos del presente proceso, tomando en consideración que ni siquiera existe denuncia interpuesta por la pérdida de los aludidos zapatos ni de los demás objetos que se mencionan, razón por la cual esta defensa solicita que se desestime el precalificativo y se decrete la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano ROELDRYS JOSÉ VOLCAN NAVARRO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que tal precalificación dada por el Ministerio Público a los hehcos resulta inadecuada, por cuanto si bien es cierto en autos aparece acreditada la existencia de un (01) par de zapatos casuales de color marrón, marca Timberland, según el acta de cadena de custodia, hasta este momento no existe denuncia alguna que permita establecer a quien pertenecen los mismos y si fueron objeto de algún delito.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ROELDRYS JOSÉ VOLCAN NAVARRO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROELDRYS JOSÉ VOLCAN NAVARRO, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Jullio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO