REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de julio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001269
ASUNTO : WP01-P-2013-001269

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 25 de los corrientes por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.332.241, mediante la cual manifiesta y requiere “...solicito REVISE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 8 y lo exima de la presentación de los fiadores, y en su lugar otorgue una Medida cautelar contenida en el ordinal 3 del mismo artículo”.

En fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 242, numerales 3 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal acogiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputada, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013, contemplada en el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2013, al imputado HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, arriba identificado, contemplada en el artículo 242, numeral 8, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores, en consecuencia se acuerda su inmediata libertad.

Publíquese, diarícese y líbrese Oficio al Director de la Policía del Estado Vargas, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


JEANY CAMACARO VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO