REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001373
ASUNTO : WP01-P-2013-001373

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados LETICIA ANGELICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.996.982, y NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.633.786, quiénes se encuentras debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. ANGEL RUBEN MATA, en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LORENA AFONSO, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, pongo a la orden de este tribunal de control a los ciudadanos SUAREZ LETICIA ANGELICA y ALBORNOZ COLMENARES NORBERTO JOSE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 20 de julio de 2013, en horas de la noche, encontrándose de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a los mencionados ciudadanos quienes pretendían abordar el vuelo Nro. AZ684, de la Aerolínea Alitalia, con destino a Roma, por lo que los funcionarios actuantes luego del interrogatorio realizado a los mencionados ciudadanos, y al persistir la sospecha de que pudieran llevar consigo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a trasladarlo al CDI, ubicado en Catia la Mar, Estado Vargas, a fin de realizarles radiografías de abdomen, siendo que los ciudadanos arriba identificados manifestaron transportar en su organismo cuerpos extraños contentivos de sustancias estupefacientes, por lo que fueron inmediatamente trasladados hasta el centro hospitalario, donde en días consecutivos y en presencia de dos testigos instrumentales, comenzaron el proceso de expulsión de los envoltorios que llevaban en su abdomen, resultando en el caso de la ciudadana SUAREZ LETICIA ANGELICA, expulso la totalidad de veintiséis (26) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia liquida, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un kilo cincuenta gramos (1,050 kgrs), de igual manera, le fue incautado un teléfono celular y boleto electrónico, en el caso del ciudadano ALBORNOZ COLMENARES NORBERTO JOSE, expulso la totalidad de veintisiete (27) envoltorios en forma de dedil contentivos en su interior de una sustancia liquida de la denominada cocaína, con un peso de un kilo setenta y cinco gramos (1,075 Kgrs), de igual manera, le fue incautada la cantidad de 200 dólares americanos, teléfono celular y boleto aéreo a nombre del precitado imputado; en razón de los hechos antes expuestos esta representante fiscal considera que la conducta por los ciudadanos SUAREZ LETICIA ANGELICA y ALBORNOZ COLMENARES NORBERTO JOSE se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta de investigación, reseña fotográfica, actas de entrevistas de los testigos presenciales, acta de inspección de sustancia, actas de expulsión de la sustancia ilícita, informes médicos, dinero, radiografías de abdomen, ticket electrónico e itinerario de viaje. Por otra parte, se solicita que la presente investigación se siga por la vía de procedimiento ORDINARIO, y la incautación preventiva del dinero, teléfonos celulares y boletos aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que no consta en autos la respectiva química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita, en razón de ello solicito que no se admita el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa que le garantice al tribunal las resultas de este proceso, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LETICIA ANGELICA SUÁREZ y NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LETICIA ANGELICA SUÁREZ y NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 20 de julio de 2013, en horas de la noche, encontrándose de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a los mencionados ciudadanos quienes pretendían abordar el vuelo Nro. AZ684, de la Aerolínea Alitalia, con destino a Roma, por lo que los funcionarios actuantes luego del interrogatorio realizado a los mencionados ciudadanos, y al persistir la sospecha de que pudieran llevar consigo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a trasladarlo al CDI, ubicado en Catia la Mar, Estado Vargas, a fin de realizarles radiografías de abdomen, siendo que los ciudadanos arriba identificados manifestaron transportar en su organismo cuerpos extraños contentivos de sustancias estupefacientes, por lo que fueron inmediatamente trasladados hasta el centro hospitalario, donde en días consecutivos y en presencia de dos testigos instrumentales, comenzaron el proceso de expulsión de los envoltorios que llevaban en su abdomen, resultando en el caso de la ciudadana SUAREZ LETICIA ANGELICA, expulso la totalidad de veintiséis (26) envoltorios en forma de dedil, contentivos de una sustancia liquida, de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un kilo cincuenta gramos (1,050 kgrs), de igual manera, le fue incautado un teléfono celular y boleto electrónico, en el caso del ciudadano ALBORNOZ COLMENARES NORBERTO JOSE, expulso la totalidad de veintisiete (27) envoltorios en forma de dedil contentivos en su interior de una sustancia liquida de la denominada cocaína, con un peso de un kilo setenta y cinco gramos (1,075 Kgrs), de igual manera, le fue incautada la cantidad de 200 dólares americanos, teléfono celular y boleto aéreo a nombre del precitado imputado.

Igualmente, el delito que le es atribuido a los referidos ciudadanos comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LETICIA ANGELICA SUÁREZ y NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LETICIA ANGELICA SUÁREZ y NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas 357, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión para el ciudadano NORBERTO JOSÉ ALBORNOZ COLMENARES, la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico, y para la ciudadana LETICIA ANGELICA SUÁREZ, el Instituto de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiseís (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO