REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001405
ASUNTO : WP01-P-2013-001405

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANGELO JOSE ROMERO GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.311, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMERO GODOY ANGELO JOSE, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-07-2013, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector por la urbanización Páez de la parroquia Catia La Mar del estado Vargas, , específicamente el la vereda 11, cuando observaron al imputado de autos ,quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa tratando de evadirla, motivo por le cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal de conformidad con al artículo 191 del COPP, lograron incautarle en el bolsillo derecho: un (01) envoltorio elaborado en papel color marrón , de tamaño regular contentivo en su interior de veinte (20) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack y de acuerdo al Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de tres con setenta gramos (03,70 grs). En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del representante de la fiscalía esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle a mi patrocinado participación alguna en el delito precalificado por la representación fiscal toda vez que los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de testigos que observaran la revisión corporal de mi patrocinado a los fines de corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes , siendo criterio reiterado de la corte que procedimiento realizado en esta circunstancias son considerados violatorios de los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado es por lo que le solicito a la ciudadana juez tenga a bien decretar la libertad sin restricciones a mi patrocinado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano ANGELO JOSÉ ROMERO GODOY, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ANGELO JOSÉ ROMERO GODOY y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANGELO JOSÉ ROMERO GODOY, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO