REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001406
ASUNTO : WP01-P-2013-001406

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.058, y BILLY RAFAEL VIZCANIO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.720, quién se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 10º Penal, DR. RICARDO MESSINA, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos BILLY RAFAEL VIZCANO IZAGUIRRE Y JOSE ANGEL IZAGUIRRE CARRERA, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana en fecha 26-07-2013, toda vez que al encontrarse en comisión de servicio en la parroquia Carayaca, recibieron llamada telefónica del oficial superior, informando que en el sector Caoma, carretera Carayaca El Junquito, específicamente en el “Autolavado Caoma 2010”, se encontraban unos ciudadanos extorsionando a los propietarios del mismo, informando a su vez que la denuncia había sido formulada por el hermano de la víctima el día 25-07-2013, ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, y que la misma había sido remitida con urgencia a dicho comando, la cual cursa en las actuaciones, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar en referencia, logrando observar a los dos imputados de autos, quienes se encontraban en las afueras del autolavado y en la parte interna se encontraban dos personas y los mismos se encontraban separados por una reja. Al llegar se identificaron como funcionarios castrenses, identificando a los ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera siendo los mismos, BILLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE, a quien luego de realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un celular marca Blackberry, marca T-Mobile , color negro y gris, con una tarjeta SIM descrita en las actuaciones, cuyo número telefónico es 0412-021.97.10, seguidamente procedieron a identificar al segundo sujeto quien quedó identificado como JOSE ANGEL IZAGUIRRE CARRERA, V.-15.267.058, logrando incautarle un teléfono celular marca ZTE, color negro, plenamente descrito en las actuaciones con su respectivo serial IMEI y serial de dos tarjetas SIM, Movilnet y Movistar respectivamente. Acto seguido las dos personas que se encontraban dentro del autolavado abrieron y se identificaron como CESAR IBAÑEZ Y MANUEL IBAÑEZ, manifestando ser las personas afectadas por el ciudadano identificado como BILLY RAFALE VIZCAINO IZAGUIRRE , ya que éste los amenazaba pidiéndole dinero, amenazando a su vez a su familia, asimismo el ciudadano CESAR IBAÑEZ, manifestó que en ese instante se encontraba hablando con el ciudadano BILLY y éste le estaba pidiendo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (38.000,00 Bs) , para poder dejarlo tranquilo a él y su familia, pero que como le había dicho que no los tenía, éste le pidió que le consiguiera al menos doce mil, seguidamente el ciudadano MANUEL IBANEZ, manifestó haberle entregado días anteriores a éste ciudadano la cantidad de CUARENTA MIL BOÍVARES (40.000,00 Bs), mostrando a su vez copia de un deposito por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 BS), del Banco Fondo Común realizado en la cuenta del ciudadano BILLY VIZCAINO, el cual cursa en las actuaciones, posteriormente el ciudadano CESAR IBAÑEZ, quien anteriormente había manifestado que en fecha 25-07-13, había realizado denuncia en relación a los hechos, consignó un teléfono o celular marca Orinoquia, modelo C6111, color rojo y plateado, plenamente descrito en las actuaciones, señalando que éste era el equipo donde había recibido tanto llamadas como mensajes de texto del numeró telefónico: 0412-021.97.10, enseñando aproximadamente 21 mensajes de texto de dicho teléfono que daban fe de las amenazas , alegando de igual forma que se encontraba registros de llamadas y grabaciones, las cuales habían sido realizadas desde el número telefónico antes mencionado y cuyo autor era el ciudadano llamado Billy; asimismo en las adyacencias de donde se encontraban estaba aparcado un vehículo clase automóvil marca toyota, color rojo, el cual procedieron a interceptar, dicho vehículo tenía un casco de taxi el cual era conducido por un ciudadano quien quedó identificado como WILSON LEÍON, y al inquirirle sobre su presencia en el lugar el mismo manifestó que se encontraba realizando una carrera y que era chofer del taxi, mostrando documentos que lo acreditaban como tal. En vista de los hechos antes narrados procedieron a la aprehensión de los ciudadanos BILLY RAFAEL VIZCANO IZAGUIRRE Y JOSE ANGEL IZAGUIRRE CARRERA, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de denuncia rendida por el ciudadano CESAR ALEXANDER IBANEZ GARCIA, V.-18.140.499, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presenta causa; acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL IBANEZ V.-20.561.744, , quien en su condición de víctima directa narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales resultó extorsionado; acta de entrevista del ciudadano CESART IBANEZ, V.-8.177.130, quien tuvo contacto directo con los victimarios el día de la aprehensión y narra la conversación en la cual se le exigía el pago de una suma de dinero de forma ilícita; acta de entrevista del ciudadano JOSE FINAMORE V.-18.041.893, quien fue testigo presencial de la aprehensión de los imputados de autos y acta de entrevista del ciudadano WILSON LEON, V.-7.140.641, quien fue el taxista que trasladó a los extorsionadores hasta el lugar donde resultaron aprehendidos y resultó ser testigo de la aprehensión y de la revisión corporal realizada a los imputados, asimismo cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias físicas relacionadas con las actuaciones y reporte SIIPOL del ciudadano JIOSE IZAGUIRRE. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el ciudadano BILLY VIZCANIOA IZAGUIRRE actuando en compañía del ciudadano JOSE IZAGUIRRE, quien con su presencia reforzaba el temor, realizaron por medios idóneos alarma y amenaza a graves daños contra las víctimas y su familia para que estos ejecutaran acciones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los imputados y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que afecta tanto los bienes como la integridad física y emocional de las personas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición hecha por el representación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa considera que se debe llevar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar. Solicito la nulidad de la aprehensión de mis representados de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta, la cual no se puede sanear, fundamentándola en que el mismo fue aprehendido sin una orden judicial y sin haber cometido un delito flagrante toda vez que los hechos denunciados y narrados supuestamente ocurrieron el 25 de Julio de 2013, denuncia esta que debe el Ministerio Público investigar, y no conformarse con el dicho de los funcionarios quienes manifiestan haber detenido a mis asistidos cometiendo un delito, pero no existe testigo alguno que corrobore ese dicho policial, ciudadano juez, mis representados no se encontraban cometiendo ni había cometido delito alguno y menos el que la fiscalía pretende imputar en este acto, es por ello que considero que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación cierta e inequívoca de mis defendidos en los hechos precalificados, toda vez, que aunado a esto no existe una experticia del contenido del teléfono supuestamente incautado por lo que solicito formalmente se decrete la libertad de mis defendidos, es todo.”…


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE CARRERA y BELLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE CARRERA y BELLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana en fecha 26-07-2013, toda vez que al encontrarse en comisión de servicio en la parroquia Carayaca, recibieron llamada telefónica del oficial superior, informando que en el sector Caoma, carretera Carayaca El Junquito, específicamente en el “Autolavado Caoma 2010”, se encontraban unos ciudadanos extorsionando a los propietarios del mismo, informando a su vez que la denuncia había sido formulada por el hermano de la víctima el día 25-07-2013, ante el Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, y que la misma había sido remitida con urgencia a dicho comando, la cual cursa en las actuaciones, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar en referencia, logrando observar a los dos imputados de autos, quienes se encontraban en las afueras del autolavado y en la parte interna se encontraban dos personas y los mismos se encontraban separados por una reja. Al llegar se identificaron como funcionarios castrenses, identificando a los ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera siendo los mismos, BILLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE, a quien luego de realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle un celular marca Blackberry, marca T-Mobile , color negro y gris, con una tarjeta SIM descrita en las actuaciones, cuyo número telefónico es 0412-021.97.10, seguidamente procedieron a identificar al segundo sujeto quien quedó identificado como JOSE ANGEL IZAGUIRRE CARRERA, V.-15.267.058, logrando incautarle un teléfono celular marca ZTE, color negro, plenamente descrito en las actuaciones con su respectivo serial IMEI y serial de dos tarjetas SIM, Movilnet y Movistar respectivamente. Acto seguido las dos personas que se encontraban dentro del autolavado abrieron y se identificaron como CESAR IBAÑEZ Y MANUEL IBAÑEZ, manifestando ser las personas afectadas por el ciudadano identificado como BILLY RAFALE VIZCAINO IZAGUIRRE , ya que éste los amenazaba pidiéndole dinero, amenazando a su vez a su familia, asimismo el ciudadano CESAR IBAÑEZ, manifestó que en ese instante se encontraba hablando con el ciudadano BILLY y éste le estaba pidiendo la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (38.000,00 Bs) , para poder dejarlo tranquilo a él y su familia, pero que como le había dicho que no los tenía, éste le pidió que le consiguiera al menos doce mil, seguidamente el ciudadano MANUEL IBANEZ, manifestó haberle entregado días anteriores a éste ciudadano la cantidad de CUARENTA MIL BOÍVARES (40.000,00 Bs), mostrando a su vez copia de un deposito por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 BS), del Banco Fondo Común realizado en la cuenta del ciudadano BILLY VIZCAINO, el cual cursa en las actuaciones, posteriormente el ciudadano CESAR IBAÑEZ, quien anteriormente había manifestado que en fecha 25-07-13, había realizado denuncia en relación a los hechos, consignó un teléfono o celular marca Orinoquia, modelo C6111, color rojo y plateado, plenamente descrito en las actuaciones, señalando que éste era el equipo donde había recibido tanto llamadas como mensajes de texto del numeró telefónico: 0412-021.97.10, enseñando aproximadamente 21 mensajes de texto de dicho teléfono que daban fe de las amenazas , alegando de igual forma que se encontraba registros de llamadas y grabaciones, las cuales habían sido realizadas desde el número telefónico antes mencionado y cuyo autor era el ciudadano llamado Billy; asimismo en las adyacencias de donde se encontraban estaba aparcado un vehículo clase automóvil marca toyota, color rojo, el cual procedieron a interceptar, dicho vehículo tenía un casco de taxi el cual era conducido por un ciudadano quien quedó identificado como WILSON LEÍON, y al inquirirle sobre su presencia en el lugar el mismo manifestó que se encontraba realizando una carrera y que era chofer del taxi, mostrando documentos que lo acreditaban como tal. En vista de los hechos antes narrados procedieron a la aprehensión de los ciudadanos BILLY RAFAEL VIZCANO IZAGUIRRE Y JOSE ANGEL IZAGUIRRE CARRERA, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana.

Igualmente, el delito de mayor que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Quince (15 ) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE CARRERA y BELLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de a los imputados JOSÉ ÁNGEL IZAGUIRRE CARRERA y BELLY RAFAEL VIZCAINO IZAGUIRRE, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como Centro de Reclusión, La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros, estado Guarico, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO