REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001408
ASUNTO : WP01-P-2013-001408

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.145, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 10° Penal, DR. RICARDO MESSINA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. EUGENIO BARILLA, solicitó las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 6 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código penal, respectivamente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OROPEZA AGRINZONES FRANCISCOP JAVIER, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-07-2013, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Montesano se apersonó un ciudadano quien se identificó como SUAREZ JOSE, V.-6.495.562, indicando hacia pocos minutos había sido víctima de un ciudadano de nombre FRANCISCO OROPEZA, quien logró propinarle un golpe con un madero. En tal sentido se trasladaron al lugar donde fue señalado por el denunciante el presunto agresor, motivo por el cual le dieron la aprehensión siendo aproximadamente las 08:00 horas de mañana, cursa en las actuaciones acta de denuncia de la víctima y experticia de Medicatura forense donde consta el carácter de las lesiones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 413 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Numeral 6 Y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de agresión en contra del denunciante, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez revisada la presente causa y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito que le esta siendo imputado toda vez que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, por lo que ciudadana Jueza le solicito se aparte de la petición fiscal y acuerde la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-07-2013, toda vez que al encontrase de recorrido por el sector Montesano se apersonó un ciudadano quien se identificó como SUAREZ JOSE, V.-6.495.562, indicando hacia pocos minutos había sido víctima de un ciudadano de nombre FRANCISCO OROPEZA, quien logró propinarle un golpe con un madero. En tal sentido se trasladaron al lugar donde fue señalado por el denunciante el presunto agresor, motivo por el cual le dieron la aprehensión siendo aproximadamente las 08:00 horas de mañana.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, debe ser sometido a la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 6, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, contemplada en el numeral 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER OROPEZA AGRINZONES, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 6 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con la prohibición expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO