REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001269
ASUNTO : WP01-P-2013-001269

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-25.332.241, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7° Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUGENIO BARILLA, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se desplazaba caminando la adolescente GREILIS ANDREINA BARRIOS HERNANDEZ, de 17 años de edad, por la calle de atrás del Centro Comercial Galerías Mina en la Urbanización La Atlántida en la Parroquia Catia la Mar, cuando de pronto es interceptada por dicho ciudadano quien le exigió que le diera la cartera que portaba la misma y la joven al no acceder a su pedimento con la fuerza física la despojo violentamente de dicho objeto emprendiendo la veloz huida siendo atrapado a pocos metros cerca de la Plaza Mayor con la cartera en su poder. En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento de los delitos menos graves toda vez que la pena asignada a dicho delito no excede de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Le sea aplicada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 eiusdem. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTIMA establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de propiedad, al libre tránsito y a su integridad física, derecho este consagrado en el articulo 32 eiusdem, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Vista la actuación Fiscal y revisadas como fueron las actas este defensa observa que el presente procedimiento no están llenos los extremos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal y visto que faltan muchas diligencias por practicar ya que en las actas policiales esta el dicho de la victima y de su madre, siendo las 11:30 horas de la mañana y es una zona popular los órganos aprehensores no ubicar otro testigo para que diera fe de dichas acta, p0or todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, hecho suscitado en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se desplazaba caminando la adolescente GREILIS ANDREINA BARRIOS HERNANDEZ, de 17 años de edad, por la calle de atrás del Centro Comercial Galerías Mina en la Urbanización La Atlántida en la Parroquia Catia la Mar, cuando de pronto es interceptada por dicho ciudadano quien le exigió que le diera la cartera que portaba la misma y la joven al no acceder a su pedimento con la fuerza física la despojo violentamente de dicho objeto emprendiendo la veloz huida siendo atrapado a pocos metros cerca de la Plaza Mayor con la cartera en su poder.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y constancias de buena conducta y residencia, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERICK ALBERTO PAEZ SIFONTES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y constancias de buena conducta y residencia. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO