REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001270
ASUNTO : WP01-P-2013-001270

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.102, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 7:10 horas de la noche, se desplazaba caminando dicho ciudadano por la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, acompañado de su pequeño hijo de nombre JEHOVA IGOR GONZALEZ MEDINA, de dos (2) años de edad, a quien según el testimonio de varias personas en el lugar, lo sometía a malos tratos propinándole agresiones físicas y verbales a viva voz. En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano IGOR VLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo contempla el artículo 373 parte infine, eiusdem, TERCERO: Le sea aplicada las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 eiusdem, proponiendo como medida preventiva con respecto a este numeral la prohibición expresa de volver a incurrir en hechos violentos y vejatorios en contra de su propio hijo. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTIMA establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima a recibir buen trato de sus padres y a su integridad física, derecho este consagrado en el articulo 32 eiusdem, es todo”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el ministerio publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado, toda vez que según las declaraciones contenidas mi patrocinado causo lesiones físicas a su hijo en la evaluación medica practicada al mismo no se evidencia la presente de ningún tipo de lesión es por lo que considero que con el dicho de los supuestos testigos no se puede acreditar el ilícito penal precalificado, siendo así las cosas estimo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado y así solicito sea decretada, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho suscitado en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 7:10 horas de la noche, se desplazaba caminando dicho ciudadano por la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, acompañado de su pequeño hijo de nombre JEHOVA IGOR GONZALEZ MEDINA, de dos (2) años de edad, a quien según el testimonio de varias personas en el lugar, lo sometía a malos tratos propinándole agresiones físicas y verbales a viva voz.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, al ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) y Tres (03) años de Prisión, y no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el prenombrado ciudadano, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de realizar actos de violencia en contra de su menor hijo, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerado quien decide que con la imposición de esta medida se garantiza las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IGOR WLADIMIR GONZALEZ RODRIGUEZ, contemplada en los numerales 3 y 9, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ILAN JESÚS MEDINA GONZÁLEZ y JHONSON JAVIER SMITH GARCÍA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de realizar actos de violencia en contra de su menor hijo, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL


ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANELA SOJO