REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001271
ASUNTO : WP01-P-2013-001271
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PABLO JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.097.160, y la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.888.406, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 7° Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DR. JUAN CARLOS GOYO, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EUGENIO BARILLA, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos para la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, en la comisión de los delitos de ESTAFA y USUPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal y 213, respectivamente, ambos del Código Penal, y en cuanto al ciudadano PABLO JOSE PARADA, la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MARIA YASMIN VALERIANO Y PABLO JOSE PARADA, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03-07-2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GARCÍA JOSE V.-13.749.872, en la cual señala entre otras cosa que la imputada de autos haciéndose pasar por la ciudadana JOSEFIBNA COROMTO MORALES ROJAS, apodada CHEPINA, de rentas Municipales de la alcaldía de Vargas le solicitó una colaboración para un evento denominado trofeos y medallas y luego le ofreció gestionarle el tramite para la actualización de la patente de sus empresas denominadas COMEX 21 CA y VANRUAL C.A., es el caso que con ocasión de la investigación realizada por los funcionarios actuantes como consecuencia de la denuncia mencionada en fecha 03-04-13, el denunciante realizó llamada a los funcionarios del CICPC, indicando que en su oficina se encontraba un sujeto quien era el motorizado que se encargaba de buscar los cheques a ser entregados a la ciudadana MARIA VALERIANO, quien dice ser la licenciada CHEPINA, en vista de lo cual se trasladaron hasta la sede de las empresas antes señaladas y una vez en el lugar fueron abordados por la víctima quien les señaló a un sujeto que procedía a retirarse del lugar a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO PLACAS AF9M96A, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un cheque identificado con el numero 46325232, numero de cuenta 0134-0468-21-4681048974 a nombre de la empresa CORPORACION COMEX 21 C .A., por la cantidad de 2000 bolívares, quedando identificado como PABLO JOSE PARADA, asimismo e dicho ciudadano mencionó que YASMIN, lo había enviado al lugar para buscar el cheque en la agencia bancaria provincial detrás de la plaza mayor de Catia la Mar, por lo que se trasladaron hasta el lugar y una vez allí lograron avistar a la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, procediendo a practicarle la aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones expediente signado con la nomenclatura del organismo policial K-13-0138-01864, Acta de Investigación Pena donde constan las circunstancias de la aprehensión de los imputados, reporte de SIIPOL, donde se evidencia que la imputada de autos presenta registros policiales por estafa y apropiación indebida, registro de cadena de custodia de las evidencia física incautada, y actas de entrevistas de los ciudadanos JORGE GARCIA, ANTE JEREMY Y JOSEFINA MORALES, titulares de las cedulas de identidad v.-13.749.872, 18.931.941 y 8.177.822, quines narran sobre el conocimiento que tienes sobre los hechos objeto de la presente causa y copias simples de los estado de cuenta de las empresas antes señaladas; por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta del ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, y USUPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano PABLO JOSE PARADA, la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Pena en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, del código orgánico procesal penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el (los) imputado (s) son autores de los delitos que se le atribuyen, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que el presente procedimiento faltan muchas diligencias por practicar esta defensa solicita la liberta sin restricciones de mis defendidos ya que no hay testigos que den fe de lo hechos que le imputa el fiscal del ministerio publico, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO Y PABLO JOSÉ PARADA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los delitos para la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, y USUPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 Ejusdem, y en cuanto al ciudadano PABLO JOSE PARADA, la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO Y PABLO JOSÉ PARADA, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03-07-2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GARCÍA JOSE V.-13.749.872, en la cual señala entre otras cosa que la imputada de autos haciéndose pasar por la ciudadana JOSEFIBNA COROMTO MORALES ROJAS, apodada CHEPINA, de rentas Municipales de la alcaldía de Vargas le solicitó una colaboración para un evento denominado trofeos y medallas y luego le ofreció gestionarle el tramite para la actualización de la patente de sus empresas denominadas COMEX 21 CA y VANRUAL C.A., es el caso que con ocasión de la investigación realizada por los funcionarios actuantes como consecuencia de la denuncia mencionada en fecha 03-04-13, el denunciante realizó llamada a los funcionarios del CICPC, indicando que en su oficina se encontraba un sujeto quien era el motorizado que se encargaba de buscar los cheques a ser entregados a la ciudadana MARIA VALERIANO, quien dice ser la licenciada CHEPINA, en vista de lo cual se trasladaron hasta la sede de las empresas antes señaladas y una vez en el lugar fueron abordados por la víctima quien les señaló a un sujeto que procedía a retirarse del lugar a bordo de un VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KEWAY, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO PLACAS AF9M96A, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un cheque identificado con el numero 46325232, numero de cuenta 0134-0468-21-4681048974 a nombre de la empresa CORPORACION COMEX 21 C .A., por la cantidad de 2000 bolívares, quedando identificado como PABLO JOSE PARADA, asimismo e dicho ciudadano mencionó que YASMIN, lo había enviado al lugar para buscar el cheque en la agencia bancaria provincial detrás de la plaza mayor de Catia la Mar, por lo que se trasladaron hasta el lugar y una vez allí lograron avistar a la ciudadana MARIA YASMIN VALERIANO CACHO, procediendo a practicarle la aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido a la ciudadana MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO, es decir Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de Prisión, en cuanto al ciudadano PABLO JOSÉ PARADA se observa que la pena del delito que le es atribuido comporta una pena que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años, rebajado a la mitad y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que los ciudadanos MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO Y PABLO JOSÉ PARADA, deben prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y constancias de buena conducta y residencia, y una vez ejecutada quedaran en la obligación de presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO Y PABLO JOSÉ PARADA, contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARÍA YASMIN VALERIANO CACHO Y PABLO JOSÉ PARADA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada quedan en la obligación de presentarse cada (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones llevado por este Juzgado. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO