REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001272
ASUNTO : WP01-P-2013-001272

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ROBERT FRANK LARA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.038, y CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.085, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 9º Penal, DRA. MARIE BOLÍVAR, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DR. EUGENIO BARILLA, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejúsdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal los ciudadanos GARCIA NAVARRRO CARLOS MARCOS Y ROBERT FRANK LARA PIÑANGO, quienes resultaron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 03-06-2013, toda vez que al encontrarse de recorrido en la avenida principal de Caraballeda, cuando de momentos avistaron a los dos imputados de autos, el primero que vestía para el momento una camisa de color azul y short playero de color blanco y al segundo quien vestía para el momento una franela de color blanca y azul con short playero de color negro, siendo que los mismos al notar la presencia policial, optaron por una actitud nerviosa, tratando de evadir la misma, emprendiendo huida hacia la calle sin salida que da hacia una vivienda, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y dichos sujetos se introdujeron a una vivienda de bloque con una puerta totalmente deteriorada, por lo que amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, procedieron a entrar a dicha vivienda, logrando detenerlos, seguidamente le realizaron la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto, sin embargo lograron avistar dentro de la referida vivienda: cuatro (04) plantas de canniabis sativa (marihuana), tres (03) sembradas en unos recipientes elaborados en material de plástico y una (01) sembrad en un recipiente elaborado en material de metal, motivo por el cual le aplicaron la aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y montaje fotográfico de las plantas cultivadas en los maceteros ya descritos. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, Registro de Cadena de Custodia, así mismo el Tribunal debe considerar la magnitud del daño social ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, es todo…”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la co0misicion del ilícito penal que el ministerio publico pretende atribuirle el día de hoy a mis patrocinados ello por cuanto no existe testigo alguno que pueda acreditar lo narrado por de los funcionarios policiales en la correspondiente acta, es por ello que tomando en consideración a que el criterio que sostiene el máximo tribunal en estos casos es que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar ni la ocurrencia del hecho ni tampoco para comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, es que solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi patrocinado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos ROBERT FRANK LARA PIÑANGO y CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos ROBERT FRANK LARA PIÑANGO y CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ROBERT FRANK LARA PIÑANGO y CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO