REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves once (11) de Julio de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3372/2013
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA JOVEN
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa en fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto en el articulo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el articulo 319 del Código Penal; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de la mencionada adolescente, de la siguiente manera:
Riela al folio 114 de las actas procesales, auto que decreta el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 24 de enero de 2013, en el cual dicha adolescente se compromete a cumplir la medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, siendo las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la relación antes efectuada, se evidencia que desde la fecha en que se decretó el ejecútese de la sanción, la adolescente Marlyn Herminia, Ascanio Moreno, no se ha apersonado al Tribunal, al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; máxime encontrándose en conocimiento que sobre ella cursa una causa penal, en la que fue declarada penalmente responsable, al admitir hechos.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicada de manera inmediata y dejada a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto en el articulo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el articulo 319 del Código Penal; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno”, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3372/2013
ALBJ/gcgc-