REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves once (11) de Julio de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3502/2013

AUTO QUE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Vista la copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esta operadora de justicia pasa a resolver de oficio, la situación del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
De igual manera, se evidencia a los folios 160 y 161 de la causa auto de ejecútese de la sanción impuesta de fecha 24 de mayo de 2013, correspondiente a la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 14 de junio de 2013, fue recibida copia certificada del acta de defunción Nro. 70, procedente del Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de la cual se desprende lo siguiente: “…QUE EL DÍA SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, FALLECIÓ EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), TENÍA DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA 07-03-1995, DE 18 AÑOS. LA CAUSA DE LA MUERTE FUE SHOCK NEUROLOGICO, HERIDAS POR PROYECTIL, DISPAROS POR ARMA DE FUEGO.
Al respecto, observa quien decide que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no contiene una norma que regule de forma expresa, la institución de la extinción de la sanción impuesta al adolescente que haya sido declarado responsable penalmente; pero establece una norma supletoria de todo aquello que no se encuentra regulado en el Título V de la Ley.
Dicha norma, se encuentra contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé:
“Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y habida cuenta que la institución de la extinción de la sanción, no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta operadora de justicia considera que por remisión del referido artículo 537 Ejusdem, la norma que debe ser aplicada en el presente caso es la establecida en el artículo 103 del Código Penal, que a la letra dice: “… La muerte del reo extingue también la pena,…”
En tal sentido, ocurrida la muerte del sancionado, el Juez debe observar que ésta se encuentre comprobada en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
En la presente causa se observa que, consta copia certificada del Acta de Defunción N° 70, de fecha 08 de mayo de 2013, correspondiente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procedente del Registro Civil del Municipio Fernández Feo, estado Táchira; razón por la cual este Tribunal decreta la extinción de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal; aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez quede firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta la Extinción de la Sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3502/2013
ALBJ/gcgc.-