REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002806
ASUNTO : SP11-P-2013-002806


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-751, de fecha 20 de Junio de 2013, siendo las 09:30 horas de la Mañana, quienes suscriben: SM/2. CASTRO MUÑOZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.166 y SM/3. NATERA GALLARDO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.026, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal Municipio Bolívar, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 20 de Junio del año 2.013, encontrándonos de servicio específicamente el patio de circulación de vehículos de carga pesada, observamos que procedente de la vía Capacho o Rubio con sentido hada San Antonio del Táchira, el ingreso al mismo de un vehículo marca Chevrolet modelo 1980, color blanco y marrón, placas A93AC6U, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien viajaba en compañía de otra persona del mismos sexo, indicándole al conductor del vehículo que estacionara el mismo al fondo del patio de carga pesada del Punto de control Fijo Peracal, identificándose su conductor como Evelio Cruz Rojas, de nacionalidad Colombiana, Natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, Titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.216.248, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 09/07/1958, alfabeta, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la avenida 5 casa Nro. 17-84, La Cabrera, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, quien manifestó que viajaba en compañía del ciudadano NILSON ZARABIA MORA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Agustín, Departamento del Cesar, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-Í9.650.067, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 24/09/1974, alfabeta, de profesión u oficio obrero y residenciado actualmente en la avenida 5 casa Nro. 17-84, La Cabrera, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, los mismos al ser abordado en cuanto a la mercancía que transportaban su origen y destino mostraron una actitud nerviosa y evasiva, presumiéndose que estuviesen cometiendo un hecho punible y amparados en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le indico indicándole al ciudadano EVELIO CRUZ ROJAS, Titular de la Cédula de identidad Nro. E-82,216.248, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo 1980, color blanco y marrón, placas A93AC6U, que se le realizaría un inspección al interior de la parte posterior del vehículo conocida como "cava' manifestando el mismo por voluntad propia que transportaban aproximadamente Doscientos Kilogramos de Plátanos Verde con destino al mercado Municipal de San Antonio del Táchira, por lo que se opto por verificar la veracidad de la información otorgada por el ciudadano, logrando observar en la parte posterior del vehículo aproximadamente Doscientos kilogramos de producto de origen vegetal "plátano" con los cuales se pudo apreciar que pretendían ocultar otro tipo de mercancía que al ser descargado el producto de origen vegete! se ¡ogro observar unos fardos de arroz en presentación regulada por el ejecutivo nacional tos cuales al ser desembarcados del vehículo totalizaron la cantidad de Veintiséis (26) Fardos de Arroz de diferentes marcas contentivos de 24 unidades en presentación de 1 kg C/U para un total de seiscientos veinticuatro (624) kilogramos de arroz. Y motivado a la forma Oculta en que estaba siendo transportado mencionado producto de primera necesidad y en pro del total abastecimiento de la población fronteriza de la República Bolivariana de Venezuela y presumiendo que el mismo seria posteriormente extraído de manera ilícita hacia territorio Colombiano, siendo las 09:30 horas de la mañana se /e informo a los ciudadanos Evelio Cruz Rojas, de nacionalidad Colombiana, Natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, Titular de la Cédula de identidad Nro. E-82.216.248 y NILSON ZARABIA MORA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Agustín, Departamento del Cesar, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CO19.650.067, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-255.689-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que la mercancía y el vehículo retenido será llevado hasta el Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a la orden de la Fiscalía conocedora del caso. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conforme firman:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-751, de fecha 20 de Junio de 2013, siendo las 09:30 horas de la Mañana, quienes suscriben: SM/2. CASTRO MUÑOZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.799.166 y SM/3. NATERA GALLARDO JOHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.896.026, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EVELIO CRUZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.216.248, nacido en fecha 09 de julio de 1958, de 54 años de edad, hijo de Elpiduio Cruz (f) y de Aminta Rojas (v), divorciado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en la vereda 2, casa sin número, al lado de la Casilla Policial de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, teléfono 0416-767.31.45 ( de una prima María Garza); y NILSON ZARABIA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación, Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 19.650.067, nacido en fecha 24 de septiembre de 1974, de 38 años de edad, hijo de Gustavo Sarabia Mendoza (f) y de María del Carmen Mora Tarazona (v), soltero, sin residencia fija en el país.

.- Del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Actas de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 20 de Junio de 2013, ciudadanos EVELIO CRUZ ROJAS y NILSON ZARABIA MORA.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregadas las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Retención de Vehículo, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relativa a un vehículo marca Chevrolet modelo 1980, color blanco y marrón, placas A93AC6U, tipo camión, uso carga, serial carrocería CCD14AV201889, retenido en este procedimiento.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregados INFORMES MEDICOS, de fecha 20 de Junio de 2013, practicados a los ciudadanos EVELIO CRUZ ROJAS, y NILSON ZARABIA MORA, se subsume en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal, suscrita por Dr. Víctor Bohórquez, Médico Integral Comunitario, M.P.P.S. R.P. No 83.914, C.I.81.793.998, en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregadas ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefe del área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20 de Junio de 2013, donde se observa las mercancías retenidas, los efectivos actuantes con el vehiculo detenido, los presuntos imputados flanqueando las presuntas mercancías incautadas sobre el piso del vehiculo, en el piso y delante de la parte trasera del vehículo.

.- De los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2013/No 1066, de fecha 21 de Junio de 2013, suscrito por el Reconocedor Pedro J Conopoy R., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo retenido, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 72.20 unidades tributarias.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: EVELIO CRUZ ROJAS y NILSON ZARABIA MORA, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No MP-255.689-2013, de fecha 20 de Junio del 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos: EVELIO CRUZ ROJAS y NILSON ZARABIA MORA, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este Tribunal de Control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas de contenidas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 37.002 del 25 de agosto de 2000, 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, 38536, de fecha 04 de octubre de 2006, 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008; y 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR TRATARSE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A UNA FALTA en consecuencia SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos EVELIO CRUZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.216.248, nacido en fecha 09 de julio de 1958, de 54 años de edad, hijo de Elpiduio Cruz (f) y de Aminta Rojas (v), divorciado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en la vereda 2, casa sin número, al lado de la Casilla Policial de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, teléfono 0416-767.31.45 ( de una prima María Garza); y NILSON ZARABIA MORA, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación, Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 19.650.067, nacido en fecha 24 de septiembre de 1974, de 38 años de edad, hijo de Gustavo Sarabia Mendoza (f) y de María del Carmen Mora Tarazona (v), soltero, sin residencia fija en el país; se subsume en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut supra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos: EVELIO CRUZ ROJAS y NILSON ZARABIA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.


QUINTO: SE ORDENA al Ministerio Público, dada la CONDICIÓN PERECEDERA de la mercancía incautada, y por tratarse de bienes de consumo humano, sea colocada la a ordenes de la ADUNA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, para que disponga de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002806. JQR.