REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002794
ASUNTO : SP11-P-2013-002794

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCALES: ABG. OLGA VANEGAS y NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DILY MAIRE GARCIA
IMPUTADO DANNY JARVIN PULIDO ACOSTA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19-06-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-734DE FECHA18JUNIO2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIAN DE VENEZUELA, COMANDO REGONAL 1, DESTACAMETO DE FRONTERAS NRO.11 URENA, donde funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la lía 18 de Junio del 2013, encontrándonos de servicio en la Aduana Subalterna de i/amos que se acercaba sentido Cúcuta-Ureña. un vehículo tipo gandola, Marca Modelo COF 9670, Color Azul y Blanco, Placas A50AF3J, seguidamente el S/1. Yepez Ibarra Jackson, le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la atándole la documentación personal presentando una cédula de identidad, con su yos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: Dany Jarvin Pulido Acosta, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. C.I.V.-14.850.656, fecha de nacimiento 25/02/1981, de 32 años de edad,, de estado civil soltero, de profesión conductor, alfabeta, no reservista, natural de rito Capital, residenciado actualmente en el barrio 24 de julio, casa S/N, Aguas Calientas Ureña Estado Táchira; el mismo vestia para el momento una camisa de color blanca, con Jeans de color gris y zapatos marrones, así mismo se te solicito al ciudadano los documentos de propiedad del vehículo, quien consigno lo siguiente: 1. Un (01) Registro de Vehículo, signado con el N*. 29091428, de fecha 22 de Marzo del 2010, Jairo Andrés Agudelo Vargas, donde identifica el vehículo Marca Internacional, 9670, año 1984, color Azul y Blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, F3J, serial de carrocería 1HSRDJSR3EHB12517, serial de motor 6 Cilindros; 2.-i documento registrado ante la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, de fecha 19 del 2011, documento notariado inserto con el N°. 16, Tomo 135 del libro de íes, en el cual aparece el ciudadano: Jairo Andrés Agudelo Vargas, titular de la Identidad N° E.- 82.098.154, en el cual declara venta pura y simple al ciudadano: Gustavo Bautísta Bertrán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 11.021.672, 3. - Original de un documento registrado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 07 de Mayo del 2013, documento notariado inserto con el N°. 47, Tomo de autentificaciones, en el cual aparece el ciudadano: Gustavo Bautista Beltrán, de venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 11.021.672, otorgando un Poder Especial al ciudadano: Dany Jarvin Pulido Acosta, de nacionalidad venezolana, titular de identidad Nro. C.I.V.-14.850.655, 4.- Un (01) certificado de Registro de Vehículo, el N\ 110200594308, de fecha 18 de Marzo del 2013, a nombre de Gustavo Bautista BeItrán, donde identifica el vehículo Marca Bateas Gerplap, Modelo HJQ2ER020, año Azul y Blanco, clase Semi remolque, tipo porta contenedores, uso carga, placas A83AO7E, Serial de carrocería 8X9SH12226S035185, serial de motor S/M, 5.- Original de un registrado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 07 de Mayo de 2013, documento notariado inserto con el N°. 47, Tomo 127 del libro de autenticaciones, en el cual aparece el ciudadano; Gustavo Bautista Bettran, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-11.021.672, otorgando un Poder Especial al ciudadano Dany Jarvin Pulido Acosta, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. C.I.V.-14.850.656, 6.- Original de documento perteneciente al transporte inversiones cepeda Triana en Venezuela C.A, donde se asigna el comodato de manejo de contenedores signado con el N. 1260, donde como figura como conductor el ciudadano Dany Jarvin Pulido Acosta, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. C.I.V.-14.850.656, en vista del nerviosismo presentado por el ciudadano, se procedió a ingresar el vehículo a la sede de la Unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicitó la presencia de tres(03) testigos quienes son identificados de la siguiente manera Rudy Velasquez, Fernando Mantilla, Orlando Mantilla(cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviados al Ministerio Público, con actas separadas conforme a la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales), en presencia de los testigos el SM/3 Pernia ieto Jhoan le pregunto al ciudadano Dany Jarvin Pulido Acosta, si el era la persona que conducia el vehículo previamente retenido, el semoviente canino retenido, manifestando en forma clara que si, luego con la ayuda de los semovientes canino de nombre "niña" indico y el semoviente canino antidroga de droga de la raza Golden, de nombre Nico, se procedio a una revisión minuciosa al vehículo con los semovientes Niña quien indico y dio una señal de alerta rasgando en la parte final del contenedor indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a revisar minuciosamente el fondo del contenedor detectando dos (02) laminas las cuates cubrían tres (03) tomillos cada una, los mismos sujetados por una compuerta o compartimiento secreto procediendo a retirar tos mismos con herramientas (barras, porras y cincel); donde fue encontrado la cantidad de cuarenta y cuatro(44) sacos de material sintético contentivos en su interior de dos mil ciento noventa y nueve (2199) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forrados en material sintético de color azul, asi mismo trescientos (300) envoltorios tipo panelas de forma rectangular a granel forrados en material sintético de color azul para un total de dos mil cuatrocientos noventa y nueve (2499) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesada arrojar (2.452,350) kilogramos; así mismo se pudieron encontrar Once (11) sacos de material plástico contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios cada uno, para un total de cincuenta y cinco(55) envoltorios de los cuales cincuenta (50) envoltorios embalados en material plástico transparente y cinco (05) envoltorios embalados en material plástico negro con tirro de color verde droga denominada súper marihuana (crispí); que al ser pesado arrojaron un (57,700) kilogramos para un peso total general de (2.510) kilogramos de la presunta droga denominada marihuana, en vista de esta situación se informo al ciudadano conductor sobre su detención preventiva, leyéndoles los derechos del imputado establecido 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en un delito tipificado de la Lev de Drogas Fueron colectadas las siguientes evidencias: 1. Un (01) telefono Motorola Modelo E816, Color Negro, Serial JOBID. 05212003612318722 con batería. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la abg. Olga Vanegas Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Tachira, quien giro las diligencias urgentes y pertinentes del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Acta de entrevista
• Solicitud de reconocimiento corporal
• Solicitud de reseña policial y otros datos filiatorios
• Solicitud de reactivación de seriales del vehiculo
• Solicitud de experticia de autenticidad y Falsedad de documentos
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas
• Acta de peritación
• Solicitud de prueba de orientación, certeza, pesaje y precintaje

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 19 de junio de 2013, siendo las 04.20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V-14.850.655, nacido el 25-02-1981, de 32 años de edad, hijo de Daniel Pulido(v) y María Acosta(v), soltero, profesion u oficio chofer de gandolas, residenciado en el Barrio 24 de Julio a dos cuadras del tanque de Inos, antes de llegar a Aguas Calientes Ureña, telefono 0416-4076570(hermano Richard Rivas) . Constituido el Tribunal por el Juez Segundo de Control , Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Dily Marie Garcia, el Alguacil de Sala presente las Fiscales Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y Neisla Montilva y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO nombrándole al efecto al defensor Público de Guardia ABG. Yaned Contreras, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el ciudadano del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA a quien señala en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se INCAUTE el vehiculo MARCA INTERNACIONAL, MODELO COF-9670, AÑO 19984, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A50AF3J, SERIAL SDE CARROPCERIA 1HSRDJSR3EHB12517, SERIAL DE MOTOR 6 CIILINDROS 6 CILINDROS Y EL VEHICULO MARCA BATEAS GERPLAP, MODELO HJQ2ER020, AÑO 2006, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PORTA CONTENEDORES, USO CARGA, PLACAS A83A07E, SERIAL DE CARROCERA 8X9SH122268035185, SERIAL DE MOTOR S/M; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
• INCAUTACION PREVENTIVA Y SE AUTORICE LA EXTRACION Y VACIADO de un teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO E816, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. JOBID: 05212003612318722, CON BATERIA
• CONGELAMIENTO E INMOVILIZACION de las cuentas bancarias del aprehendido, de conformidad con el artículo 179 DE LA LEY Orgánica de Drogas y el artículo 56 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, librándose oficio a Sudeban
• SOLICITO COPIA SIMPLE de la presente acta
Acto seguido el Juez impuso Al ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que NO y ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. YANED CONTRERAS quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si están llenos los extremos en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y pido para su patrocinado, una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V-14.850.655, nacido el 25-02-1981, de 32 años de edad, hijo de Daniel Pulido(v) y María Acosta(v), soltero, profesion u oficio chofer de gandolas, residenciado en el Barrio 24 de Julio a dos cuadras del tanque de Inos, antes de llegar a Aguas Calientes Ureña, telefono 0416-4076570(hermano Richard Rivas), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido ciudadano es de nacionalidad venezolana con domicilio en el Dto. Capital, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V-14.850.655, nacido el 25-02-1981, de 32 años de edad, hijo de Daniel Pulido(v) y María Acosta(v), soltero, profesión u oficio chofer de gandolas, residenciado en el Barrio 24 de Julio a dos cuadras del tanque de Inos, antes de llegar a Aguas Calientes Ureña, teléfono 0416-4076570(hermano Richard Rivas), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V-14.850.655, nacido el 25-02-1981, de 32 años de edad, hijo de Daniel Pulido(v) y María Acosta(v), soltero, profesión u oficio chofer de gandolas, residenciado en el Barrio 24 de Julio a dos cuadras del tanque de Inos, antes de llegar a Aguas Calientes Ureña, teléfono 0416-4076570(hermano Richard Rivas), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27,37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehiculo MARCA INTERNACIONAL, MODELO COF-9670, AÑO 19984, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A50AF3J, SERIAL SDE CARROPCERIA 1HSRDJSR3EHB12517, SERIAL DE MOTOR 6 CIILINDROS 6 CILINDROS Y EL VEHICULO MARCA BATEAS GERPLAP, MODELO HJQ2ER020, AÑO 2006, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO PORTA CONTENEDORES, USO CARGA, PLACAS A83A07E, SERIAL DE CARROCERA 8X9SH122268035185, SERIAL DE MOTOR S/M; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ORDENA EXTRACION Y VACIADO del teléfono celular incautado durante el procedimiento el cual posee las siguientes características MARCA MOTOROLA, MODELO E816, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. JOBID: 05212003612318722, CON BATERIA, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de la comunicaciones
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR a la Super Intendencia de Bancos(SUBEDA) , a los fines de que este libre oficio a los diferentes entidades financieras del país, para que proceda de manera inmediata a bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias del aprehendido, de conformidad con el artículo 179 DE LA LEY Orgánica de Drogas y el artículo 56 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL






ABG.
EL SECRETARIO