REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002797
ASUNTO : SP11-P-2013-002797
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 20-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CRI-DF-11-3RA-SIP-739 DE FECHA 18JUNIO DEL 2013, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NO. 1 DESTACAMENTO DE FRNTERA NRO. 11 UREÑA, e n esta misma fecha siendo la 20:00 horas de la noche, quienes suscriben: SM/3. VERGARA GOMEZ JACKSON, titular de la cédula identidad V.-1J.929.459, S/1. CAÑAS PERNIA ERIK, titular de la cedula de identidad V.-18.639.239, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°.11actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los artículos 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24 numeral 1 y articulo 25 numeral 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Investigación, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente 11.00 horas de la mañana del día 18 de Junio del 2013, encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción y Municipio Pedro María Ureña, en atención a llamadas telefónicas anónimas informando la presencia de un ciudadano de forma sospechosa, presuntamente perteneciente a un grupo irregular, encargado del cobro de vacuna en la fronteras, específicamente en el barrio el Cují, calle principal en las adyacencias del Cementerio por parte de un ciudadano quien vestía un pantalón, blue jeans azul y camisa manga corta de color morado con estampado en la parte de adelante, y que se desplaza en una motocicleta, seguidamente nos dirigimos al sector antes señalado, al llegar al sitio se observó a distancia la presencia de un ciudadano de sexo masculino quien poseía las características físicas que fueron informadas mediante la llamada suministrada, seguidamente se le dio la Voz de alto con la finalidad de identificarlo, inmediatamente el SM/3 VERGARA GOMEZ, le solicito la documentación Personal, manifestando que para el momento no la poseía, seguidamente se busco la presencia de un testigo, identificado como MARTIN BARRIENTOS, (cuyo de identificación y domicilio serán enviadas en actas separadas al Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) Inmediatamente el SM/3. GOMEZ, le pregunto sobre la situación del vehículo tipo motocicleta, quien indico que era de su propiedad la misma presenta las siguientes características marca Suzuki, modelo Ax-100, color Rojo, año aseo, placas AD0R30A, clase Moto, uso particular, serial de carrocería 819BE11A49V101383,seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ti testigo, se le efectuaría una revisión corporal, lográndose detectar de manera oculta, entre la pretina del pantalón, a la altura de la cintura, parte delantera, una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de material vegetal, de color verduzco, con olor fuerte y penetrante característico al de la presunta denominada como marihuana, en vista de la situación se procedió a identificar al ciudadano que no presento documento de identidad quien dijo ser y llamarse OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiana, (indocumentado), de 19 años de edad, con techa de nacimiento, 13/10/1994, reservista, profesión indefinida, natural de Cúcuta Colombia, residenciado en el sector 1, los la Mulata, Ureña estado Táchira; Teléfono: No posee. De esta misma manera procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano y trasladado hasta la sede del comando de la tercera compañía de Ureña, seguidamente se efectuó el pesaje del envoltorios, en presencia del testigo arrojando un peso total de sesenta (60) gramos de la Presunta Droga, inmediatamente se verifico su situación legal ante e información policial de la sub-delegación de Ureña tipo B, siendo atendido por el detective Jefe Luis Orlando Sierra Molina, funcionario de servicio, quien informo que la Motocicleta placas ADOR30A, serial de carrocería 819BE11A49V101383, Serial de Motor 1E50FMGA2D50008, presenta un acta procesa de fecha 16-01-2013 por la Sub-Detegación de Ureña Tipo B, tipo de delito no índica, ECOMISADO. Seguidamente se le efectuó la lectura de tos derechos del imputado establecidos ufo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo embalado en una (01) bolsa plástica transparente Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y correspondientes al caso y remitirías en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso de igual forma que la sustancia fuera trasladada hasta la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro 1 prueba de orientación pesaje y precintaje.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Acta de entrevista
• Solicitud de reconocimiento corporal
• Solicitud de prueba de orientación, pesaje y precintaje
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de junio de 2013, siendo las 11.00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiano, natural Norte de Santander Colombia, de 18 años, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Wuilliam Higuera (v) y Xiomara Vivas (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez Segundo de Control, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Marife Jurado diaz, el Alguacil de Sala presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO nombrándole al efecto al defensor Público de Guardia ABG. Carmen Ibarra, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el ciudadano del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS a quien señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para e de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Incautación de vehiculo (moto) retenida al imputado de autos durante el procedimiento; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
• Notificar al Consulado de Colombia de la aprehensión del ciudadano de autos, por cuanto el mismo dice ser de nacionalidad colombiana, conforme al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Acto seguido el Juez impuso Al ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que NO y ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. CARMEN IBARRA quien realizó sus alegatos de defensa, solicito se verifique si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario y pido que mi defendido sea recluido en el Centro Penitenciario 2, ya que por lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público referente a que existan denuncias donde señalan a mi defendido en el cobro de vacunas es por lo que solicito que sea recluido en otro centro de reclusión ya que su vida corre peligro, pido copia simple del acta y copia de todas las actuaciones, es todo. Se deja constancia que se recibe de mano de la defensa constante de tres(03) folios útiles para ser agregadas a la causa, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiano, natural Norte de Santander Colombia, de 18 años, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Wuilliam Higuera (v) y Xiomara Vivas (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira. , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido ciudadano es de nacionalidad colombiano, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiano, natural Norte de Santander Colombia, de 18 años, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Wuilliam Higuera (v) y Xiomara Vivas (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira. , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS, de nacionalidad colombiano, natural Norte de Santander Colombia, de 18 años, nacido en fecha 13-10-1994, estado civil soltero, indocumentado, hijo de Wuilliam Higuera (v) y Xiomara Vivas (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 1 los tanques, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira. , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para del OMAR ANDRES HIGUERA VIVAS por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO (MOTO), del imputado de autos de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL Consulado de Colombia, de la aprehensión del ciudadano de autos, conforme al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO