REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002802
ASUNTO : SP11-P-2013-002802

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO
DEFENSORES: ABG. NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS Y OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO y ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 21-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 21-06-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-740 DE FECHA 18DEJUNIO DE 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO.1 DESTAMENTO DE FRONTERA NRO.11 SEGUNDA COMPAÑÍA, COMANDO,

En esta misma fecha siendo las 18:50 horas de la noche, quienes suscribe TTE. SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, adscrito al 211 Batallón de Infanteria Antonio Ricaurte y S/1. GONZALEZ NORIEGA MIGUEL ANGEL, adscrito a la Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los <10, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: "El día 18 de Junio del presente o aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la población de Rubio, Junín, estado Táchira, dando cumplimiento al Plan Patria Segura; recibimos una llamada telefónica del Puesto de Comando Patria Segura; donde fuimos informados por el 276-5991237, habilitado para recibir denuncias en el Plan Patria Segura en la localidad de Rubio; se había recibido una llamada de un ciudadano quien no se quiso el mismo manifestó que dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro de sexo que se trasladaban un vehículo moto color Rojo y quienes tenían las siguientes caracteristicas la ciudadana vestía pantalón Blue Jean y franela blanca pegada y el ciudadano pantalón negro jean y franela naranja; estaban realizando cobro de vacuna en el sector el Poblado; en vista de tal situación, procedimos a trasladarnos al sector centro Poblado el Rodeo, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia formulada; cuando íbamos específicamente pasando el túnel que comunica el sector cafetal con el sector Ali Primera el poblado, observamos dos ciudadanos las características que se trasladaban en un vehículo moto con las características similares a las antes recibida, procediendo a solicitarles que se detuvieran a la derecha, los mismos al momento de detenerlo, les solicitamos que se identificaran; presentando cada uno su cédula de identidad y quedando los mismos identificados como AVALA CASTRO YULIA YULIANA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.421.255, fecha de 20/04/1983, de 30 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, Estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante y residenciado actualmente en el sector La calle 3, casa número 1-17, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ' Nro. V-19.951.266, fecha de nacimiento 10/08/1991, de 21 años de edad, natural de Guasdalito Estado Apure, Estado civil soltero, de ocupación u oficio moto taxista, residenciado actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos sector Cuesta el Trapiche, calle 2, casa número 3-33, San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Tachira, los mismos se trasladaban en el siguiente vehículo motocicleta marca, Empire, modelo Horse, Color Rojo, Año 2013, Placas AA8L59I. Serial de Carrocería 8123ª1K11DM025391; en vista que ambos coincidían con las características de las personas denunciadas y que los mismos portaban bolsos de mano, procedimos que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que para efectuar una inspección; le solicitamos a ambos que abrieran los bolsos, con la finalidad de verificar lo que se encontraba en su interior, encontrando en el bolso dela ciudadana antes descrita, cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento seis (106) bolívares en efectivo; y en el bolso del conductor de la motocicleta, un sobre de color blanco con la cantidad de mil cincuenta (1350) bolívares en efectivo además de restos vegetales de la droga denominada marihuana; en vista de lo antes señalado, procedimos a buscar testigos, no logrando encontrar ninguno; de inmediato procedimos a notificarle a los ciudadanos, que quedarían detenidos preventivamente por el delito de posesión de estupefacientes y psicotrópicas, procedimos a trasladarlos hasta la sede de la Unidad a fin de efectuar la verificación exhaustiva de lo que ambos ciudadanos portaban en sus carteras (bolsos). Una vez en el Comando, efectuamos la requisa de los bolso, encontrando en el bolso marca ADIDAS propiedad de la ciudadana la cantidad de cuatro envoltorios empacados en bolsa plástica transparente, contentivos de restos de la presunta droga denominada marihuana, los cuales al ser pesados a cantidad aproximada de setenta (70) gramos de la presunta droga; además la le ciento seis (106) bolívares en efectivo descritos de la siguiente manera: un denominación cincuenta 50 bs, serial J34352304, un billete de denominación veinte bolívares s, serial M08976689, tres billetes de denominación 10 bs, seriales H 52166965, 4 y H84711248 y tres billetes de denominación 02 bs, seriales G40351048, D80259025 y H05365557; un teléfono celular marca Black Berry modelo Curve, Color negro, serial IMEl 355894043970174, el mismo tiene inserto un chip de línea marca Movilnet, serial 8958060001074202140 y un chip de memoria marca SANDISK de 2 GB y la serial DC110219; un teléfono celular marca Nokia, color gris serial IMEl 1/784343/8 u código 0535325L013GG con una chip de línea Digitel serial 89J580. Seguidamente en el bolso marca MONTBLANC propiedad del ciudadano conductor de la motocicleta, le fueron encontrados un sobre de color blanco con la cantidad de 1350 bolívares en efectivos descritos de la siguiente forma: dos billetes de 100 bs seriales C7835522 33; dieciocho billetes de 50 bs seriales N68298130, J23220561 D439714 18, K35911790, E17210053, J21296680, K15309141, E52838961, N83439722, J7927133, H65434108, L17603223, J21851513, G78751223, G41368362, K23122556 y H15007271; once billetes de 20 bs, seriales R77878640, N27963840, C47702357, C55348003, K69056739, Q46798028, F24365135, D67253770, J51446840, D69632487 Y 25 y tres (03) billetes de 10 bs, H77619192, J20827123 y K4839473; un teléfono marca movistar, color negro, serial IMEl 35566103805905 con un chip de línea 5804-420005-287096, un chip de memoria MICRO SD de 1 GB y una batería RN2012070603327. Seguidamente siendo las 18:30 horas, procedimos a leerles los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados y procedimos a elaborar el acta respectiva. Seguidamente se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y correspondientes al caso y remitirías en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso de igual forma que la sustancia fuera trasladada hasta la sede del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro 1 prueba de orientación pesaje y precintaje.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de entrevista
• Solicitud de reconocimiento corporal
• Solicitud de prueba de orientación, pesaje y precintaje
• Acta de peritación

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 21 de junio de 2013, siendo las 10.00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacida en fecha 20-04-1983, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-16.421.255, hija de Ernestina Castro(f) y Luis Ayala8f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la azucena calle 3, casa 1-17, Rubio, estado Tachira y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdalito, de 211 años de edad, nacido en fecha 10-08-1911, estado civil soltero, titular de identidad V-19.951.266, hijo de Leomar Quintero(v) y Rafael Sánchez (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Rómulo Gallegos, calle principal, carrera 2 casa 3-33, San Cristóbal, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez Segundo de Control, Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que SI nombrándole al efecto a los defensores Privado de confianza Abogados NATALIE CAROLINA SILVA CAMPOS Y OSMAN JOSE ANDRADE LUJANO y ROMMEL AMADO QUINTERO MEDINA, de quienes sus datos se encuentran registrados en el Sistema Juris2000, a quienes estando presentes el Juez les impuso del nombramiento hecho sobre ellos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO a quien señala en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la incautación preventiva del vehiculo (moto), el dinero incautado y los telefonos celulares; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas
• LA EXTRACION Y VACIADO de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.

Acto seguido el Juez impuso a los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo los aprehendidos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole por separado si deseaba declarar, manifestando por separado SI, DESEAMOS DECLARA, es todo. En este sentido lo hace en primer lugar la imputada YULIA YULIANA AYALA CASTRO quien libre de juramento y coacción expone lo siguiente: eso fue el martes en la tarde, yo estaba en San Cristóbal, lo llame para una carrera me trajo a mi casa, me llevo al poblado, cuando salimos otra vez porque yo vendo botas, nos detuvo un punto de control del ejercito y de la policía, nos quitaron los bolsos nos llevaron para la Guardia Nacional, allí nos revisaron los bolsos, le dijeron a Marcos que ahí había droga, yo le dije al Sargento Caro, que porque decían que ahí había droga si usted lo había revisado, hace como un mes a mi se me murió un hermano, y de verdad estamos mamados de los CICPC ellos dijeron que nos estaban buscando, es todo. El fiscal del Ministerio Público, la defensa y el tribunal le realizan rondas de preguntas. Seguidamente el imputado MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, quien libre de juramento y coacción expone lo siguiente: El martes como a la 1.10 de la tarde yo estaba llevando una carrera en el hospital llegue allí, y estaba la muchacha que me pidió una carrera para Rubio, me pregunto cuanto era le fije que 100 bolivares, llegamos a rubio, ella me ofreció fresco y comida, después me dice que la lleve donde una tía, ella llegó allí y saco unas botas, luego me dijo que le llevara a una sobrina, fue cuando nos seguía unos motorizados, nos pararon porque la muchacha no portaba casco, nos llevaron después a la guardia nos dijeron que iban a poner una multa por el casco, ellos revisaron el bolso y no encontraron nada, después en 15 minutos más nos llamaron a mi me ponen las esposas, me preguntaron que hacia yo, le dije que trabajaba en una línea me dijeron que allí había una droga, yo le dije que como si ahí no había nada, me sacaron a mi y entraron a la ciudadana , nos dijeron que nos iban a detener por trafico de droga, yo tengo testigos de que yo Sali con ella por una carrera para Rubio. Es todo El fiscal del Ministerio Público, la defensa y el tribunal le realizan rondas de preguntas. a continuación se le cede el derecho de palabra a los defensores privados abogados Osman José Andrade Y Rommel Amado, de la imputada Yulia Ayala, quienes expusieron: Ciudadana la imputación del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas, considera esta defensa que se ha violado la formalidad del artículo 191 violándose la presencia de personas al momento de su inspección solicito la nulidad del acta conforme al artículo 175 del Código Organico Procesal penal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y me acojo al procedimiento solicitado por el Fiscal, y la otra defensa solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertada a mi defendida ya que es madre de dos niñas, se estudie la posibilidad en caso de no acordarse la medida de que se deje a mi defendida en poli Táchira para que tenga acceso a sus hijas y familia, es todo: seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Natalie Silva quien realizó sus alegatos de defensa, mi defendido en su declaración ha hecho saber a este Tribunal que el solo estaba prestando el servicio a la ciudadana para lo cual consigno constancia de trabajo, en las actas procesales se evidencia que no indica en ningun momento cantidad alguna de sustancia incautda el solo estaba prestando servicio solicito se le practique examen toxicologico mi defendido no es consumidor, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, se deja constancia que se recibe de manos de la defensa constante de siete folios útiles para que ser agregadas a las actas procesales, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacida en fecha 20-04-1983, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-16.421.255, hija de Ernestina Castro(f) y Luis Ayala8f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la azucena calle 3, casa 1-17, Rubio, estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdalito, de 211 años de edad, nacido en fecha 10-08-1911, estado civil soltero, titular de identidad V-19.951.266, hijo de Leomar Quintero(v) y Rafael Sánchez (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Rómulo Gallegos, calle principal, carrera 2 casa 3-33, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa de Nulidad del acta policial, la defensa considera que se ha violado la formalidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber contado con la presencia de personas al momento de la inspección, por lo que solicito la nulidad del acta conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de lo anterior tenemos que el ciudadano Marcos Leonardo Sanchez Delgado y Yuliana Aldana Castro en el momento de la aprehensión fueron informados por los órganos actuantes que de acuerdo a lo establecido en el Código Organico Procesal Penal, que los facultaba para realizar una inspección, le solicitaron a ambos que abrieran los bolsos, señalándole a la vez el objeto de tal solicitud como no fue otra la de la finalidad de verificar lo que se encontraba en su interior, fue cuando se encontró en el bolso de la ciudadana cuatro envoltorios de presunta droga denominada marihuana, lo cual estaba conjuntamente con un dinero de cuya cifra arrojo 106 bolívares en efectivo y en el bolso del ciudadano conductor o moto taxista un sobre blanco con la cantidad de 1300 bolívares en efectivo aunado a los restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, pero no se logró encontrar ningún testigo instrumental; pero se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue practicado ajustado a derecho, cuando el artículo 191 en su contenido expresa:” la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permite hacerse acompañar de dos testigos.
Se cumplió el mandato integro del contenido de éste artículo, pues como ya se dijo se le advirtió a los ajusticiables el propósito de la intercepción y la forma inmediata de dar a conocer algún contenido que estuviese en sus pertenencias; y, cuando al final del único aparte de este artículo cuando dice de que se procurara si las circunstancias los permite subrayado del tribunal, se torna esta significación de una manera discrecional no de manera obligante que a todo evento deben hacerse acompañar los órganos aprehensores de dos testigos y en el caso que nos ocupa, no le fue favorable las circunstancias para encontrar dichos testigos.
Esta disposición es muy explícita en el sentido de que se le facultad a los cuerpos policiales, actuar y revisar una persona cuando haya motivo suficientes para sospechar o presumir que algo ocultan en sus ropas, sus adherencias o otros objetos que llevasen consigo, tal como consta la descripción en el acta policial.
Asociación para delinquir en este caso que nos ocupa existe presuntamente asociación para delinquir, cuando tomamos en cuenta que la actuación de estas dos personas se subsume a lo expresado por la Ley Organica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37 de que nos indica de quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por solamente este hecho con una pena establecida de seis a diez a prisión, así también nos indica el artículo 4 de la misma ley en el numeral 8 que existe delincuencia organizada; es decir, que se hace necesario los siguientes presupuestos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Si bien es cierto, que en el momento de la aprehensión no existieron si no dos personas, no es menos cierto que esa tercera persona para complementar el presupuesto de dicho artículo y otros más han podido estar desempeñándose en la misma modalidad que las personas aprehendidas para lo cual se contaría con la investigación realizada por la Representación Fiscal, ya que ha manifestación del justiciable cuando menciona de su oficio como mototaxista también señala a otros ciudadanos como lo es Jonathan Mendoza y además ha sido de gran confianza de la coimputada mencionando a la tía de esta última y a una sobrina. Es así pues como pueden quedar satisfechas las precalificaciones indicadas por la Representación Fiscal en el momento de la presentación de ambos ciudadanos
Es por lo anterior, que este Tribunal Niega consecuencialmente la nulidad del acta policial. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos ciudadanos de nacionalidad venezolana con domicilio en el Estado Táchira, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, y y para el segundo en la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, en relacion con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacida en fecha 20-04-1983, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-16.421.255, hija de Ernestina Castro(f) y Luis Ayala8f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la azucena calle 3, casa 1-17, Rubio, estado Tachira en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdalito, de 211 años de edad, nacido en fecha 10-08-1911, estado civil soltero, titular de identidad V-19.951.266, hijo de Leomar Quintero(v) y Rafael Sánchez (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Rómulo Gallegos, calle principal, carrera 2 casa 3-33, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, en relacion con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, este Tribunal de lo anterior tenemos que el ciudadano Marcos Leonardo Sanchez Delgado y Yuliana Aldana Castro en el momento de la aprehensión fueron informados por los órganos actuantes que de acuerdo a lo establecido en el Código Organico Procesal Penal, que los facultaba para realizar una inspección, le solicitaron a ambos que abrieran los bolsos, señalándole a la vez el objeto de tal solicitud como no fue otra la de la finalidad de verificar lo que se encontraba en su interior, fue cuando se encontró en el bolso de la ciudadana cuatro envoltorios de presunta droga denominada marihuana, lo cual estaba conjuntamente con un dinero de cuya cifra arrojo 106 bolívares en efectivo y en el bolso del ciudadano conductor o moto taxista un sobre blanco con la cantidad de 1300 bolívares en efectivo aunado a los restos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, pero no se logró encontrar ningún testigo instrumental; pero se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue practicado ajustado a derecho, cuando el artículo 191 en su contenido expresa:” la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permite hacerse acompañar de dos testigos.
Se cumplió el mandato integro del contenido de éste artículo, pues como ya se dijo se le advirtió a los ajusticiables el propósito de la intercepción y la forma inmediata de dar a conocer algún contenido que estuviese en sus pertenencias; y, cuando al final del único aparte de este artículo cuando dice de que se procurara si las circunstancias los permite subrayado del tribunal, se torna esta significación de una manera discrecional no de manera obligante que a todo evento deben hacerse acompañar los órganos aprehensores de dos testigos y en el caso que nos ocupa, no le fue favorable las circunstancias para encontrar dichos testigos.
Esta disposición es muy explícita en el sentido de que se le facultad a los cuerpos policiales, actuar y revisar una persona cuando haya motivo suficientes para sospechar o presumir que algo ocultan en sus ropas, sus adherencias o otros objetos que llevasen consigo, tal como consta la descripción en el acta policial.
Asociación para delinquir en este caso que nos ocupa existe presuntamente asociación para delinquir, cuando tomamos en cuenta que la actuación de estas dos personas se subsume a lo expresado por la Ley Organica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 37 de que nos indica de quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por solamente este hecho con una pena establecida de seis a diez a prisión, así también nos indica el artículo 4 de la misma ley en el numeral 8 que existe delincuencia organizada; es decir, que se hace necesario los siguientes presupuestos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener en forma directa o indirecta un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Si bien es cierto, que en el momento de la aprehensión no existieron si no dos personas, no es menos cierto que esa tercera persona para complementar el presupuesto de dicho artículo y otros más han podido estar desempeñándose en la misma modalidad que las personas aprehendidas para lo cual se contaría con la investigación realizada por la Representación Fiscal, ya que ha manifestación del justiciable cuando menciona de su oficio como mototaxista también señala a otros ciudadanos como lo es Jonathan Mendoza y además ha sido de gran confianza de la coimputada mencionando a la tía de esta última y a una sobrina. Es así pues como pueden quedar satisfechas las precalificaciones indicadas por la Representación Fiscal en el momento de la presentación de ambos ciudadanos
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacida en fecha 20-04-1983, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-16.421.255, hija de Ernestina Castro(f) y Luis Ayala8f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la azucena calle 3, casa 1-17, Rubio, estado Tachira en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdalito, de 211 años de edad, nacido en fecha 10-08-1911, estado civil soltero, titular de identidad V-19.951.266, hijo de Leomar Quintero(v) y Rafael Sánchez (f), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Rómulo Gallegos, calle principal, carrera 2 casa 3-33, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11de la Ley Orgánica de Drogas, en relacion con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YULIA YULIANA AYALA CASTRO y MARCOS LEONARDO SANCHEZ DELGADO por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVAMENTE el vehiculo (MOTO); EL DINERO INCAUTADO Y LOS TELEFONOS CELULARES de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ORDENA LA EXTRACION Y VACIADO del contenido de los teléfonos celulares incautados
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL






ABG.
EL SECRETARIO