REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002907
ASUNTO : SP11-P-2013-002907
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ
Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 27-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.CR1.DF-3RA.SIPI-SIP.784 DE FECHA 25 DE JUNIO2013 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N°11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UREÑA dejan constancia que el dia 25 de junio siendo las 18.00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña específicamente por la avenida Intercomunal, cerca de las adyacencias del mercado municipal observamos un galpón ubicado, en la vía aguas calientes, local 14-96, Ureña, Estado Táchira, donde un vehiculo de carga ingresaba al local denominado Servicios Buenos Aires, ubicado en la misma dirección, seguidamente se le solicito se baja del vehiculo, para verificar la carga y la documentación del mismo, seguidamente el ciudadano se identifico como Jhon Edwin Sandoval Padilla, cuyos rasgos no concuerdan con la persona presente, asi mismo, se le informo al conductor del vehículo que se le realizaría una inspección corporal y una revisión minuciosa del vehiculo que conducia con las siguientes características marca GCM, modelo Brigadier, color verde, placas A73AO4S, año 1982 y del vehiculo clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, año 2005, placas 23ESAK, donde se verifico su carga constante de 600 sacos de azúcar marca Catza de 50 kilogramos cada uno, para un total de 30.000 kilogramos, seguidamente s ele solicito la documentación factura que ampara dicho producto presentando una factura emanada por el Central Azucarero del Táchira, C.A., Cazta con numero de control 00-0038859 con factura N. 0036028 con fecha 25-06-2013, teniendo como destino Café Supremo del Táchira, C.A., ubicado en la carretera principal, galpón 18, sector Santa Rita, aldea Rocio del Valle, del Municipio Independencia del Estado Táchira, 2.- una guía de seguimiento y control de producto alimenticios terminados, signados con el número de guía 36272557, con fecha de emisión 25-06-2013, donde la empresa central azucarero despacha la cantidad de 30.000 kilogramos de azucar, se pudo constatar la presunción de que mencionada mercancía se encontraba en transito de rutas y lugares no autorizados , sin cumplir e intentar cumplir los requisitos formalidades por las autoridades en cuanto a un orige y un destino, no dejándose reflejados notas u observaciones donde se indique dejar en calidad de depósitos en sitios no autorizados, mencionando establecimiento donde se efectúo la retención , no guarda relación con ninguna de las empresas que remite y/o recibe mencionado producto de la cesta básica donde se presume una violación a los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Delito del Contrabando, con el fin de trasladar el mencionado producto y mercancía hasta la sede del comando y donde se identifico al ciudadano conductor del vehiculo JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.112, nacido en fecha 10 de enero de 1982, de 31 años de edad, hijo de Rorbet Sandoval (v) y Loncia Padilla (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio San Martín o Barrio Bolivariano, casa S/N°, pasando la Avenida de la carretera, antes del Trailer de la Guardia bajando, Ureña Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-0737653; seguidamente se le informó al ciudadano sobre la presunción que existe, de un delito, previsto y sancionado en la Ley Sobre el delito de contrabando, procediendo a efectuar su detención, se les leyeron los derechos y por último, se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público vía telefónica del procedimiento practicado quien giro las diligencias pertinentes al caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de junio de 2013, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano: JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.112, nacido en fecha 10 de enero de 1982, de 31 años de edad, hijo de Rorbet Sandoval (v) y Loncia Padilla (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio San Martín o Barrio Bolivariano, casa S/N°, pasando la Avenida de la carreteria, antes del Traile de la Guardia bajando, Ureña Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-0737653; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que este no presenta lesiones físicas aparentes; y señala haber sido maltratado o golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO; a tal efecto el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia e imputa formalmente al imputado al ciudadano JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna declaración complementaria.
De seguido, el Juez impuso al imputado JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaba declarar, manifestando que SI; a tal efecto, de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo salí del Central azucarero, todo sucio, la idea mía era guardar el carro y me ducha, y me cambiaba de ropa y me iba de viaje, creo que eran 30 mil kilos, eso es un estacionamiento que tengo entendido, yo solo me pare para irme a bañar, no podía ir a mi casa, porque en ese caso si era desvío de ruta, es todo. La Fiscal formulo las siguientes preguntas: 1.- a que hora salió: a las cinco, solo iba a bañarme y cambiarme de ropa. 2.- donde se encuentra ubicado el establecimiento: en la avenida principal de Ureña, eso es centro. 3.- a que hora fue interceptado: yo no me había ingresado la gandola y me llegaron los funcionarios. 4.- a que hora: a las 06: 00 estaba un poco oscuro. 5.- cual es la ruta: yo vivo por el bolivariano, eso si es desviación. Yo agarro el bayabo, el san pedro del río y lobatera y San Cristóbal y paso por la alcabala del Mirador. Había estacionado vehículos antes: yo fui y lo he hecho como en tres ocasiones, es seguro y hay vigilante. La Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- para quien trabaja: yo trabajo Café Supremo. 2.- a quien pertenece: a la sra. Natividad. 3.- A quien pertenece la azúcar a Café Supremo. 4.- Cuanto tiene trabajando: dos meses. 5.- Porque guardo el camión a ese lugar de buenos aires: porque me iba a bañar. 6.- Estaba sucio: si, porque cambie dos cauchos, yo necesitaba cambiarme porque iba de viaje. 7.- Cual es la ruta: es por ahí porque por Peracal no hay paso. El tribunal no formulo preguntas. El Juez de seguidas otorgó el derecho de palabra al defensor Público del imputado, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la azúcar iba para ciudad de Capacho y visto que mi defendido estaba todo sucio, la intención de él era no desviarse de la ruta, no tuvo la intencionalidad para presentar una situación especifica, por cuanto es un simple chofer de la empresa, y no fui hasta su barrio porque si es un desvió de ruta, la guía esta vigente y pido que se desestime la flagrancia y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de posible cumplimiento.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.112, nacido en fecha 10 de enero de 1982, de 31 años de edad, hijo de Rorbet Sandoval (v) y Loncia Padilla (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio San Martín o Barrio Bolivariano, casa S/N°, pasando la Avenida de la carreteria, antes del Traile de la Guardia bajando, Ureña Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-0737653, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro hecho punible. 5.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN EDWIN SANDOVAL PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.112, nacido en fecha 10 de enero de 1982, de 31 años de edad, hijo de Rorbet Sandoval (v) y Loncia Padilla (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el Barrio San Martín o Barrio Bolivariano, casa S/N°, pasando la Avenida de la carreteria, antes del Traile de la Guardia bajando, Ureña Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono: 0416-0737653, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Acudir a todos los actos del proceso. 4.- No cometer otro hecho punible. 5.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CUARENTA (140) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTA SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO