REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002908
ASUNTO : SP11-P-2013-002908


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA BEJARANO y ABG. CRISSELOY CHACON
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO Y SULE ABU SAFIYAAH
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 27-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-06-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS
"ACTA DE POLICIAL" Caracas, 22 de Junio de 2013., en esta misma fecha, siendo las 2:50 horas de la tarde de hoy, Sábado 22 de junio de 2013 compareció por ante este Despacho el Funcionario del SAIME JOSE SIERRA, Técnico de identificación III código 20926, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Ib establecido en los Artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 14° numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "A las 11:20 horas de la mañana de hoy, encontrándome de guardia y en funciones de Servicio en esta Inspectoría General, se presenta el Director de Migración EDIXON LOPEZ con dos ciudadanos identificados como : HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO de nacionalidad Ghanes naturalizado Venezolano cédula V-23.634047 y ABU SAFIYAAH SULE de nacionalidad Ghanes y quien presenta una cedula de identidad numero E-84.439.623 que lo identifica como ciudadano de condición RESIDENTE, los cuales mediante oficio son enviados a fin de que se le inicie las averiguaciones pertinentes debido a que los mismos fueron remitidos por efectivos de la 2o compañía del 3o pelotón del destacamento de fronteras número 11 del comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional, en el que se expresa según el oficio Nro DF11-2DA.CIA-3ER PLTON-SI1291 remitido al SAIME San Cristóbal con fecha 20 de Junio 2013 con sello del puesto fronterizo de la guardia nacional de las Dantas, Estado Táchira, los precitados ciudadanos se encontraban incurso en uno de los delitos consagrados en nuestras leyes. CAUSA: tránsito de personas dentro del territorio nacional, los precitados se trasladaban en cuatro unidades de vehículos TAXI placas (DT418T) 7A9A2C6,7A9D9AA,7A3D4BS) de la línea Expresos Flamingo de la ciudad de San Cristóbal ,con trece (13) ciudadanos : los cuales se identifican : BASHIRR ABDI ¡UF; MUHIDIN AHMED DAKANE ;ABDIFATAH ABDI WAHID;MIDAN ABDULAHI VEAKARIA DAHIR ABDI ;MOHAMED ABDIKHADIR CIYAL;OMAR ABDI ALI ABDI FATAH ARBE MOHAMED;A HMED ABDILAHI ALI estos anteriormente nombrados de nacionalidad Somalia presentan carnet del departamento Policial Federal de Brasil , condición de refugiado de la República de Brasil MARE ; y los Ciudadanos UZZAL HOSSAIN ; MD KAFIL UDDIN; ROKON ESTOS AHIO ALAM PARVAZ, estos últimos oriundos de Banglades con solicitud de refugio (CONARES) de la República del Brasil. Los ciudadanos HINSON 5TICE EDMUND KWAME y ABU SAFIYAAH SULE , manifestaron en este pacho, libre de toda coacción y apremio, que transitaban en compañía de s ciudadanos que los acompañaron desde Brasil desde donde salieron a través la frontera por Santa Elena de Uairen por Venezuela rumbo a Colombia por Frontera del Estado Táchira ,motivo por el cual, se les abre el presente acto procedimiento penal motivado a los hechos y circunstancias ya narradas, se cede, amparado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal a los ciudadanos, localizándole al ciudadano HINSON JUSTICE EDMUN KWAME , en el bolsillo izquierdo del pantalón una cartera de piel color negra, en el cual se verifica en su interior de los billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y diferentes países 2 se especifican a continuación; cinco (5) billetes de cien (100) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, seriales ;J26299037; K52257531; 2496418; D61895532; G55575036;dos (2) billetes de dos (2) bolívares seriales G87914113;H79214834 ;un (1) billete de diez (10 ) bolívares serial J46125626, DOS BILLETS DE cinco (5) bolívares seriales G36450698 ;K12605642 ; tres billetes de un (1) dólar americanos ;seriales E05698863D;E64691368B;L94439953H; un billet de (02) reais de brasil serial DO714097011A, un billete de (5) reais de Brasil serial D3249097749C, un billete de (50) pesos de la República Dominicana Serial EP1459966-UN BILLETE DE MIL(1000 ) colones de Costa Rica serial D89436430 y UN QUETZAL SERIAL B04853889C del banco de Guatemala serial B04853889C así como un telefono celular marca NOKIA, color negro que portaba un teléfono VERGATARIO color rojo ; se localizó además dos tarjetas MASTERCARD BBVA PROVINCIAL tarjeta dorada n° 5406282303322617, y N° ,2826:12680743 ambas a nombre de JUSTICE HINSON ,una tarjeta SUICHE 7B el Banco Caribe n° 6036440001960157208 a nombre de JUSTICE EDMUND SON , una tarjeta WESTERNUNIO un certificado medico de conducir vehículos de 5o grado A-N°776743 ,Licencia para conducir tipo 5o a nombre de SON JUSTICE EDMUN y al ciudadano SULE ABU SAFIYAAH, en el bolsillo pantalón del lado derecho trasero una cartera color marrón de piel con el "Lócoste" en cuyo interior se localizan y se describen; tres billetes de diez bolivares ,seriales E84059579;E08670426, R2270955, un billete de cincuenta (50) boliares fuertes serial F05531378 ,un billete de veinte (20) dolares de Trinidad y ago serial EG616650 y un billete de un (1) dólar de Trinidad Tobago serial 12664 y dos celulares marca MARCA nokia y blackberry ambos de color ro y un equipo NOKIA NSERIES ( COMPUTADORA DE BOLSILLO de color negro . Por todo lo antes expuesto y en virtud que se evidencia un hecho punible seguido de oficio, contemplado en la Ley, procedí de acuerdo a lo estipulado el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a leerle los derechos los imputados a los ciudadanos HINSON JUDTICE EDMUND KWAME BO, cedula de identidad número V-23.634.047, y SULE ABU SAFIYAAH, titular de cédula de identidad número E-84.439.623, Del caso tiene pleno conocimiento el Fiscal Auxiliar 8° con competencia plena ERKING ENRIQUE SALGADO quien se apersonó ante este despacho el día de hoy, informándole de las diligencias practicadas y la aprehensión de los ciudadanos ya mencionados, asi como la evidencia la cual queda demostrada con las personas que transportaban con las cuales fueron retenidos, y las cuales estaban a disposición de la Dirección de Emigración del SAIME para su debido proceso de repatriación. El fiscal del Ministerio Publico ordena trasladar a los ciudadanos a la Sala de Flagrancia para su presentación ante el Tribunal
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta policial
• Oficio dirigido al Saime
• Acta de notificación de derechos del imputado
• Registro de cadena de custodia de evidencias física
• Copias de la retención preventiva de billetes de diferentes denominaciones y de diferentes copias de la cedulas, tarjetas y licencias

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de junio de 2013, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia; sin embargo, vista las actuaciones y por cuanto se tiene conocimiento que los ciudadanos presentados son de nacionalidad SUDAFRICANA y poco entienden del idioma castellano; es por lo que a los fines de garantizar derechos constitucionales y visto que el idioma oficial en Venezuela es el castellano; de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a de designar como interprete a la ciudadana AMARIA NI MOROS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.554, domiciliada Terraza de las Castellana, San Cristóbal estado Táchira; quien se desempeña como Psicóloga en la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, ubicada a través del Ministerio Público, la cual expuso: “Acepto ser la interprete de los imputados en la presente causa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, es todo”. Acto seguido, se le participa la obligación en que está de guardar las reservas de las Actas, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; juramentación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Pública, representada en este acto por el Abg. Leonardo Suárez, no se opuso a la interprete, quien que compareció con los funcionarios del Ministerio Publico. Seguidamente, se procede a identificar a los ciudadanos como HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240; presentado por parte de la Fiscalía 47° del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; los Fiscales Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. María Bejarano y Crisseloy Chacón y los imputados. El Tribunal procede a explicar a todos junto con la interprete y deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que este no presenta lesiones físicas aparentes; y señala haber sido maltratado o golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO; a tal efecto el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia e imputa formalmente al imputado al ciudadano HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO Y SULE ABU SAFIYAAH, en la comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO Y SULE ABU SAFIYAAH por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO Y SULE ABU SAFIYAAH; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna constancia actuaciones complementarias donde rielan actuaciones declaraciones de la víctima, constante de 26 folios útiles.
• Copia simple de la presente audiencia.
De seguido, el Juez impuso a los imputados HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO Y SULE ABU SAFIYAAH del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaba declarar, manifestando ambos que SI; a tal efecto, por ser dos los imputados, se escucharan sus declaraciones de forma separada, quedando en sala el ciudadano HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, quien de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo acepto que me trasladaba con las once personas para ir a Colombia, yo no iba para Colombia, no puedo negar que yo iba con ellos, me encontré con ellos en plaza Venezuela y me dijeron que querían a Colombia y no pueden hablar español, yo hablo un poquito de español y yo le dije que yo los podía ayuda, y les compre el pasaje a flamingo y de San Cristóbal, tomando un taxi para ir a Colombia, en el camino nos detuvo la guardia nacional, le pidió los documentos a todas la personas, yo saque mis documento y ellos sacaron sus documentos, el guardia nacional me dijo que si yo tengo documento legales y ellos no, que si yo estoy traficando con ellos, yo le dije que no sabia yo solo estaba ayudante yo no sabia que podía llegar a esto, yo solo le estoy ayudando y solo le pido las autoridades venezolanas que me perdonen por esta primera ocasión, desde que estoy a quien en Venezuela es el primer problema que he tenia y no me imagine que podía ser como este, por eso le ruego a las autoridades venezolanas que me perdonen para que me den una oportunidad, que si lo volviera cometer me pueden castigar, esta es mi historia, es todo”. La fiscal formulo las siguientes preguntas: 1.- conocían a esas 11 personas: no. 2.- puede indicar por medio de quien los conoció: El se los consiguió en Plaza Venezuela, nadie me los presento, ellos me vieron y se acercaron y me preguntaron que de donde era y yo le dije que se gana y yo les pregunte que donde era y me dijeron que de Somalia, yo se que hay muchos problemas y ellos están en guerra, ellos me dijeron que los llevara para Colombia, personalmente nadie me los presento, ellos le dijeron que tenia un amigo de Brasil, que también es de Gana, le pido a las autoridades venezolanas que este es mi primer crimen, tengo un niño de 7 años y si estoy en la cárcel quien ve a ese niño. 3.- Trabaja en plaza Venezuela: Estaba en el Cementerio, pero fui a plaza Venezuela a conocer. 4.- Donde conoce a esos ciudadanos: Un día que venía de comer iba caminando, ellos se me acercaron a mi, yo no me acerque a ellos. 5.- Conoce a un ciudadano llamado Patrit: no. 6.- Cual de estas once personas se acercaron a usted o los once: Todos se les acercaron, ellos estaban todos juntos caminando y se acercaron todos. La Defensa formulo las siguientes preguntas: A que se dedica: vivo con mi mujer que es venezolana y mi hijo, yo soy comerciante vendo y compro ropa de mujer. Pertenece alguna asociación d delincuencia organizada: no. 3.- si s ha asociado con personas para delinquir: no, en mis 15 años aquí no. 4.- Es un delincuente: no. 5.- Con quien estaba: con este amigo. 6.- donde comió y que hizo después: en el restaurante chino y no fuimos al metro para ir otra vez a trabajar. 7.- Que comió: arroz blanco y chivo. 8.- Su amigo que comió: no recuerdo que comió. 9.- Que tiempo hubo desde que salieron hasta que se encontraron a las personas: del restaurante hay como 50 metros a la estación del metro, los encontramos en la parte de afuera de la estación del metro. 10.- Como se relaciono con esas personas: Como les dije hace rato me pregunto que si era de África y yo les pregunte que si era de África y por eso fue que nos hicimos amigos. 11.- A que se debe la solidaridad con esas personas: Todos somos de África, ellos de Somalia y ellos de gana, la situación es muy fuerte y matan personas, y les dio lastimas estas personas, por eso quisimos ayudarlos, ellos no querían quedarse en Venezuela y pasar para Colombia, yo solo quería ayudar, ruego a las autoridades venezolanas que me perdonen. 12.- Que le pidieron a esas 11 personas: solo que los ayudaran para pasar a Colombia, yo solo iba a llevarlos para las fronteras con Colombia, no iba a pasar. 13.- Que iban hacer para Colombia: porque en Brasil, porque a pesar que le dieron un papel, no le dieron un casa o donde quedarse, y le dijeron que en Colombia si daban casa y un sitio donde quedarse. 14.- Cobraron algún dinero a las 11 personas: no, solo el dinero de los pasajes. 15.- Porque invirtió tiempo con esta personas, y no con su familia y de trabajo: yo conozco los problemas de África, se las guerras que tienen, yo pensé con contribuirles con mi tiempo, porque no tengo dinero. 16.- Le ofrecieron algo: no. 17.- Le pidieron algo: no. El Tribunal formulo las siguientes preguntas: 1.- Si tiene 15 años en el país, porque no busco ayuda legal: eso es lo que yo reconozco que fue un error, fue porque ellos me pidieron que no se venían a quedar solo a pasar, cuando yo vine a Venezuela saque mis papeles legales, solo me dijeron que iban a pasar a Colombia, pensé que no había problema. 2.- A que se dedica su amigo: es mecánico, tienen un taller, por eso es que viene a Plaza Venezuela a comer y después regresa al trabajo. 3.- Que motivo que su amigo a que los acompañara: porque los decidimos los dos, ellos eran mucho. 4.- En que tiempo conoce a su amigo: mas de 4 años, porque él tiene casi 5 años aquí, donde trabajan solo son personas de Gana, es como un sitio familiar, a veces nos reunimos ahí y de ahí los conozco. 5.- Su familia conoce la situación actual en que se encuentra: la familia de aquí la primera noche cunado lo trasladaron el llamo a la esposa y le llevo comida y ella no sabe que esta aquí ahora. 6.- Cuando pensaba regresar a su domicilio Caracas: el pensaba que ya para el viernes estaba de regreso. 7.- Sabía su amigo que iba a regresar el viernes: si vinimos juntos y sabíamos que íbamos a regresar juntos. Se ordeno el retiro de sala del declarante de sala y el ingreso del ciudadano SULE ABU SAFIYAAH, quien de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Lo que quiero decir es que ustedes piensan que nosotros queríamos dinero, nosotros solo pensamos en ayudar nuestros hermanos africanos, la razón por la que los ayudamos tenia algún tipo de identificación, sino tenía identificación no hubiera involucrado, porque ahora ellos han puesto mi vida en peligro, yo soy el primer hijo de mi familia, mi padre falleció en Abril y mi madre sufrió un ataque al corazón, tango dos hermanas menores y yo trabajo aquí como mecánico y envío parte de ese dinero para que mi mamá se mantenga y mantenga a mis dos hermanas pequeñas, pienso que la ley indica que esto es de 8 a 12 años, yo creo que va a morir porque no hay mas esperanza, yo creo que va a morir, porque no tiene nada más que la ayude, yo no estoy tratando de sacar nada de esto, ruego a las autoridades, que me den una oportunidad, nunca he cometido ningún delito, no problema con las autoridades venezolana, si yo hubiera sabido que trasladarse caracas a San Cristóbal, era algo ilegal nunca lo hubiera hecho, porque yo se hay cosas como robar o usar drogas son problemas en todas partes y no me acerco a eso, lo que yo obtengo o gano de este país, es un bendición y le pido a Dios que derrame sobre Venezuela, porque me van a caer a mi, yo y los dos estamos rogando, porque no puedo decir que no cometimos el crimen, porque no vieron con las personas, cuando me los encontré en Plaza Venezuela, ellos no dijeron que tenían una amiga en Colombia, y dijo que el refugio en Colombia era mejor en Brasil, y porque eso quería viajar, nosotros solo le íbamos a mostrar el camino desde San Antonio hasta Colombia, como no quería problemas y no quiero problemas no pensaría entrar ilegal a un país, solo le estamos rogando, consigan en su corazón perdonarnos, sabemos que pueden perdonarnos, si nos llegasen a encontrar en un problema por muy pequeños que fuera no pueden hacer los que quiera y aprendí la lección porque movilizar a alguien ilegal en Venezuela es un delito y no lo volvería hacer y si veo a alguien que no tenga documento no me le acercaría, desde hace una semana que nos detuvieron, si mi madre me ha llamado, no sabe de mi, pero no quiero que sepa que estoy detenido, porque no se que le puede pasar a ella, si hubiéramos sabidos que tuviera esta consecuencia no lo había hecho, lo dejo en manos del juez y de dios, yo le pido al juez que considere que si hubiera sabido que eso era ilegal, así como se que las pruebas son ilegales, por eso no me les acerco a ellas y por eso pido su perdón, dejo eso en manos del juez, de Dios, nos ayuden y nos favorezcan, es todo” . La fiscal formulo las siguientes preguntas: 1.- Como se llama el establecimiento o local donde labora: Blasta, es el nombre del futbol en Gana y así como la vinotinto pero haya en gana es Blasta, es como de latonería y pintura, los carro chocados lo arreglan y los pintan, cualquier persona que conoce que llegan a la casona de San Antonio y pregunta por los africanos, ya sabe. 2.- donde queda el taller: pasarela Club del campo, la mis dirección de la casa, porque vivo al lado, es en San Antonio de los Altos. 3.- tiene teléfono: si lo tiene pero no me lo se de memoria. 4.- como se llama el patrón: Charles Nati, también es de Gana. 5.- como es la forma de pago: le pagan semanal, pero el monto varia por el trabajo que llega, si llega poco gana menos y si trabaja mucho gana mucho. 6.- Como le envía dinero a su mama, si tiene como probarlo: aquí en Venezuela para enviar dinero ahí que sacar un documentación extensa y envió por unos amigos de Trinidad y Tobago y en una oportunidad que estuve en Colombia, le envíe dinero desde Cúcuta. 7.- Conoce Colombia: no. 8.- Como hizo para conocer Colombia: No conozco a nadie, solicite la visa y me la otorgaron como por tres meses, solo Cúcuta, no tenía dinero para ir a otras ciudades, porque no tenía dinero, solo quería ir y ver. 8.- Como hizo para llegar a Venezuela, por primera vez: La primera vez, yo viaje a Brasil, creo que fue en 2008, estando en Brasil no conseguía trabajo, haya no es fácil, yo le pregunte a un amigo en Brasil y que si podía conseguir trabajo y me dijo que no y le dijo que si tenía amigos en Venezuela y que si podía conseguir trabajo , y ellos me dijeron que si, y las personas no trataban mal a lo extrajeron a menos que cometiera un delito, yo saque en Brasil una visa para venir a Venezuela, cuando llegue aquí me di cuenta que esto es un paraíso para mi, por eso estoy aquí. 8.- cuando vino a Venezuela: en el 2008. 9.- Cuales amigos le dijeron que viniera aquí: ellos estuvieron aquí pero se fueron, ellos viven aquí, pero viajan con frecuencia y creo que están en Trinidad y Tobago. 9.- De donde conoce a Justice: lo conocí aquí en Venezuela, porque cuanto somos del mismo país, y nos encontramos en otro país no volvimos como familia, yo se que si algo me sucede el me puede ayudar, yo no lo conocía desde África, sino aquí, si se que viven en San Martín, creo que lo he visitado en una sola vez, si me piden que lo lleven hasta aquí no podría solo ha ido una vez. 10.- como conoce a las 11:00 personas: Justice y yo fuimos a comer a un restauran chino en Plaza Venezuela, y cuando no vieron, nos preguntaron que si hablamos ingles y les dijimos que si, que de donde éramos y que ellos eran de Somalia, pero que ellos ahora quería ir a Colombia, la amiga les dijo que el refugio era bueno, le daban casa y comida, y como nosotros entendemos un poquito de español los ayudamos a irse, y sabemos el problema en África. 11.- Conoce a Patrit: no. 12.- Quien se acerco a pedirle ayuda: estaban todos caminando juntos, todos ase nos acercaron y uno se nos acerco hablar, no recuerdo los nombre, solo nos mostraron las identificaciones para comprar los boletos. 12.- Donde compraron los boletos: en Flamingo. 13.- A nombre de ellos o a nombre de las 11 personas: yo no compraría a nombre mió un pasaje, así que se compro a nombre de cada uno. 13.- Donde compraron los pasajes: en parque del este. 14.- con que tipo de dinero: en bolívares. 15.- donde obtuvieron el dinero: ellos les cambiaron el dinero en Brasil y averiguaron el cambio y cree que son 5.600 bolívares. 15.- En que casa de cambio realizaron el cambio: creo que lo hicieron con un comerciante, porque es mejor que en una casa de cambio. 16.- Que otras personas se dieron cuenta en el momento que se le acercaron las 11 personas: si me pregunta que hay testigos, es un sitio de mucho movimiento y por lo general no están pendiente de los asuntos de otras personas sino de sus asuntos. 17.- Regreso a su trabajo o que hizo, después que consiguió las 11 personas: ese día como los autobuses salían en la noche y fueron y compraron los pasajes y regreso a su casa y le dijo a su jefe y que se iba para San Antonio y regresa, cuando estuvo detenido en el SAIME, fue la única oportunidad de hacer una llamada a su jefe y le dijo que estaba en problemas por ayudar a la gente de SOMALIA, con la gente de inmigración, en el SAIME se entrevistaron con el director y le contaron la historia y le dijo que los ayudara y que esperara el día siguiente para ver que se podía hacer, de ahí lo llevaron a la policía nacional ahí en Caracas, porque en el SAIME no tenía lugar donde tenerlo. 18.- Puede decir el teléfono personal: 0414-2240340. 19.- número del jefe: lo tengo guardado en el teléfono pero no me lo se. 20.- Como se llama el jefe: Charles Nartey. 20.- Con quien vive en Caracas: vivo con algunos amigos africanos que trabajamos junto en el taller. La Defensa las siguientes preguntas: 1.- Porque decidido dejar su trabajo y venir a traer a esas personas: porque se como es en África, solo lo hice por Dios o para Dios, no era para obtener dinero ni nada, porque cualquier persona que vea las noticias de Somalia lloraría. 2.- Sabe que iban hacer en Colombia: ellos nos dijeron que tenía una amiga en Colombia y que había mejor refugio en Brasil. 3.- Sabe que es delincuencia organizada: no. 4.- esta asociado alguna asociación delincuencia: no he cometido un crimen en vida, ni en mi país, ni aquí, y ahora el único delito que cometí es este, por ayudar a unas persona a llegar de Caracas a San Antonio, porque no vengo de una familia pobre y si cometo un delito no tenía como salir de él. 5.- pensaba en cometer un delito cuando venía hacía San Antonio: No. 6.- Obtuvo un pago por venir a San Antonio: no recibí nada, lo único son problemas, si hubiera recibido eso nada, pido que le den una oportunidad, que no sabían ahora si saben. El Tribunal formulo las siguientes preguntas: 1.- Conocía personas en San Antonio del Táchira: no. 2.- porque le brindaron confianza que acabaron de conocer: no se como me involucre en esto, solo trataba de ayudar, lo que le decía hace rato de las identificaciones, pero ellos tenía identificación, por eso aceptamos, si nos paraban ellos tenían como identificarse. 3.- dudaron en algún momento: no, cono toda honestidad no, nunca dude de ellos, si me hubiera parecido sospechoso no me les hubiese acercado, como veo que es tanto problema no me acercaría así de nuevo. 4.- como se obtenía la documentación en Somalia, antes de entrar en conflicto: desde que comenzó el conflicto no hay presidente, esta en Internet, en la noticia, donde pida refugio lo aceptan, si hubiera sido cualquier persona de otro país que no tenga pasaporte no lo hubieran ayudado. El Juez de seguidas otorgó el derecho de palabra al defensor Público del imputado, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa señalado que le daría un nombre a la audiencia solidaridad humana y solidaridad sudafricana, se encontraron con 11 personas de Somalia y por la situación que se encontraba le pidieron una ayuda para trasladarse hasta Colombia, porque iban a tener un refugio o casas para habitar, analizando cada una de las entrevistas de las 11 personas que le hicieron a cada uno de ellos, en una de las preguntas que le hacía y le preguntaron que quienes eran los encargados de transportarlo, ellos contestaron que al chofer, y estaban desligando a mi defendidos, de una situación ilícita, porque mi defendidos les estaban colaborando y dijeron que no los conocían, más aun cada uno de ellos pago su pasaje, lo que delimita de una situación jurídica cuando una persona que ejerce el tráfico ilegal, que sufragan todo los gastos, ellos lo que hicieron fue que cada uno pago sus pasajes, ellos lo que hicieron fue una ayuda, porque son del mismo continente africano, la Fiscalía del Ministerio Público imputa dos delitos como son Inmigración Ilícita Y Tráfico Ilegal De Personas y Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 42 establece tres presupuestos y el primero de ellos es que la persona sea integrantes de un grupo de delincuencia organizada, para que exista según el artículo 4, señala que deben ser 3 o mas personas asociadas por cierto tiempo, debe haber un grupo estructurado que venga trabajando en esa estructura de delincuencia organizada y el artículo establece la intencionalidad para cometer el delito de dicha ley, por lo que se evidencia de la declaración de los individuo, que no existe una asociación para cometer dicho delito, por lo tanto esas personas deben ser tres y en la sala solo hay dos personas, es claro que la Ley venezolana, no se exonera a la persona de su responsabilidad, pero esta novísima ley establece una serie de requisitos o presupuesto en las actuaciones, se observa de las actuaciones policiales, ellos lo que recibieron fue una ayuda, un auxilio, decían que no conocen al chofer del autobús, les estaba prestando una ayuda, primer presupuesto del artículo 42 no lo es por los motivo de señalo anteriormente, y al no se demostrada la asociación y el concurso de 3 personas se desvanece el primer presupuesto, por lo que no existe una delincuencia organizada; en cuanto al segundo presupuesto, señala que debe existir un provecho económico, por cuanto cancelaron fue un pasaje, lo único fue que lo hacía por dios, siendo contrario a los señalado en las actas policiales; en relación a lo previsto en el artículo 37, por cuanto si no existe una delincuencia organizada, menos la asociación para delinquir; en vista de los argumentos, de las actas y de la declaración de sus defendidos con la seguridad que hablaron, dijeron la verdad de lo que ocurrió ese día, donde 11 personas entraron en calidad de refugiados del Brasil, quienes iban para Colombia, para mejor ayuda y vivienda, se conocen en Plaza Venezuela por su color, y esa relación que existe en el continente lo hace más por esa ayuda de auxilio, y tal vez sus defendidos sintieron lo mismo cuando llegaron a Venezuela, y por eso arriesgaron su trabajo, su familia y su libertad, esas 11 personas encontraron dos tablas de salvación, pagando sus pasajes e identificándose con su carnet de refugiado, lo que hubo fue una colaboración, sin la intención de estar delinquiendo en esa oportunidad; en vista de todo lo alegado solicita que desestime la calificación de flagrancia, se siga la investigación por procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y copia simple de las actas.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo realizado la precalificación la Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE, por los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, este juzgador observa que ambos delitos se subsumen a la norma respectiva contempladas en la ley Organica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a saber: a) de acuerdo al artículo 42 ese se encuentra constituido en su inicio por siete verbos rectores los cuales llevados al infinitivo en sus terminaciones ar, er, ir, son: promover, inducir, favorecer, constreñir, facilitar, financiar y colaborar. (quien hace estos) ó a quien va dirigido, va dirigido a cualquiera persona, cuando se inicio diciendo “Quien” .
El caso que nos ocupa nos indica que los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE, ya identificados, colaboraban al trafico ilegal de personas del Territorio de la República sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, y a razón de que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso es cuando la Representación Fiscal del Ministerio Público debe investigar si se obtuvo o no un provecho económico o cualquier otro beneficio y para quien fue ese beneficio.
Por lo tanto considera este juzgador que se encuentran llenos los presupuestos para afirmar que presuntamente estamos ante esta clase de conducta desplegadas por los dos ciudadanos anteriormente mencionado, cuando se les encontró con acompañamiento de (11) personas de origen africano cuya responsabilidad de conducirlos y transportarlos presuntamente eran de las mismas personas y adminiculando con los demás presupuesto se les encontró en su poder tanto dinero de circulación legal en el país, representante de nuestro símbolo monetario(bolívares) asi como divisas extranjeras lo que se puede catalogar necesariamente como un provecho o interés económico para producir la acción delictiva una vez que alcanzaran el objetivo de llevar a su destino final a estas personas, siendo el destino la República de Colombia
b) de la Asociación Ilicita para Delinquir. Bien es cierto que la aprehensión producida en contra de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE, no existieron físicamente otras diferentes a ellas en la cual se le señalo la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y para que exista Asociación para Delinquir se necesita que hallan más de dos personas, es decir tres o más personas asociadas por cierto tiempo. Esto es el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley en referencia por lo que se debe analizar primeramente el artículo 4 numeral 9 para obtener la significación de la delincuencia organizada.
A primera vista puede tornarse el parecer de que existen solamente dos personas en este proceso pero nos daremos cuenta que en el momento de lograr la entrevistas con las personas que se mencionan en entrevistas se funda la idea de que existen por la mención que se hacen en las mismas actas que conforman hasta ahora esta causa; por lo que obtendría más halla de esas tres personas que se exigen como pre requisito. Y el artículo 37 nos da a entender que para lograr un castigo o estar enmarcado una persona en el mismo se necesita de que sea parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, para lo cual se han tejido fuertes presunciones en este procedimiento que los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE, pueden tener responsabilidad por estos delitos.
Y por último en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad debe observarse el artículo 239 del Código Organico Procesal Penal, el cual al parafraseándolo nos indica, que proceden medidas cautelares sustitutiva a la libertad cuando el delito tomado en cuenta en el proceso no supere los tres años en su limite maximo y el caso que nos ocupa no es concordante con la norma por no tener el requisito indispensable, pues éste es un delito que en su limite superior supera los diez años y consecuencialmente al tener esta superación de limite indicado también constituye un peligro de fuga. Ratificándose la medida cautelar Privativa de Libertad. Y asi se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos ciudadanos de Sudáfrica que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE, , en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.; en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Razón por la cual se declara sin lugar la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de la libertad solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO