REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 02 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002915
ASUNTO : SP11-P-2013-002915
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLÑA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 28-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 28-06-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-812 de fecha 27 de Junio del 2013 DEL COMANDO REGIONAL 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA dejamos a de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:45 horas de la tarde del día 27 de presente eñe, encontrándonos de Servicie en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3 destinado para vehículos de transporte público, nos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca Mercedes, modelo o 0-500, color blanco y verde, placas matricula Peruana B7C-965, adscrito a la conducido por un ciudadano el cual quedo identificado como Testigo 3 cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados erio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima y demás sujetos procesales) seguidamente el SM/2. Almanzar Carrero Elder, la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que abriera el miento donde se encuentran depositado el equipaje de los peajeros y le solicito a los que descendieran del vehículo de transporte público con el fin de realizar un chequeo al equipaje y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 2 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un ciudadano que »n mencionado vehículo de transporte público quien presentaba una actitud nerviosa /a quedando identificado el mismo como José Antonio Aldaba Astupiñan, de nacionalidad Peruana, titular del Documento de Identidad Nro. 45986074-1, de 23 años de edad , con fecha de nacimiento 03/10/77, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio ante, natural de Huanuco, Provincia de Ambo, república del Perú, de ocupación u senador gráfico, y residenciado actualmente en manzana 2 lote 29 asentamiento San Achacute. Provincia del Callao. República del Perú, quien llevaba consigo Un (01) bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, y una (01) maleta tipo 'viajero de co/or negro, marca Polo Travel, según consta en el Ejemplar de Boleto de Viaje o con el Nro. 0482975, emanado de la empresa Internacional Ormeño S. A. a su a el cual poseía una asignación de equipaje Nro, 990541, las cuales poseían un peso no acorde al tamaño de las mismas y motivado al grado de interés por el equipaje antes o mostrado por el semoviente canino de nombre "LIZ" quien emitió señas de alerta por medio de ladridos y rasguños, presumiéndose que estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. Ramírez Pérez Leonard, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos del equipaje del ciudadano, quedando los identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviadas al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de testigos y demás sujetos procesales) acto seguido y en presencia del ciudadano José Aldaba, con cedula Nro. 45986074-1 el SM/2. Almanzar Carrero Eider, con el uso de una herramienta , tipo punzon, realizo una perforación en la parte inferior del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que se
procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar un material sintético de color blanco, el cual al realizarle la prueba de narcotest, esta dio resultado positivo para la droga denominada Cocaína, por lo que se le realizo manera un corte a un costado de la maleta tipo viajero de color negro, marca Poli logrando observar el mismos material sintético de color blanco que se encontraba en el interior del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever, realizo de igual manera la prueba de campo Narco Test, la cual dio una coloración azul positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, procediendo a realizar la del bolso tipo morral color negro, gris y verde, marca Nikko Forever y la maleta tipo viajero de color negro, marca Polo Travel, las cuales arrojaron un peso bruto de 11 kilogramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Organica de Drogas, siendo las 08:30 horas de la noche el S/1 Cárdenas Pico Jesús, le ir ciudadano José Antonio Aldaba Astupiñan, de nacionalidad Peruana, titular del De de Identidad Nro. 45986074-1, sobre su detención Flagrante y de sus derechos constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Olga Vanegas Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Drogas y quien una vez manifestó realizar las diligencias urgentes y necesarias
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación Penal
Acta de entrevista
Acta de lectura de derechos del imputado
Prueba de narcotest
Oficio de verificación de documentos
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 28 de junio de 2013, siendo las 06.45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania . Constituido el Tribunal por el Juez Segundo de Control , Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala presente la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO nombrándole al efecto al defensor Público de Guardia ABG. Yaned Contreras, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN a quien señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Solicitó se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, alegando reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se oficio a la Embajada de Perú, en Caracas Dtto. Capital, a los fines de que informe de la citación jurídica, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 44 en su único aparte de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo el aprehendido entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando este que NO y ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. YANED CONTRERAS quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si están llenos los extremos en la aprehensión de su defendido, no adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, pide que su sitio de Reclusión sea el Centro Penitenciario de Occidente dos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, y ABU SAFIYAAH SULE. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HINSON JUSTICE EDMUND KWAME BO, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-23.634.047, nacido en fecha 09 de mayo de 1966, de 47 años de edad, hijo de Jee Kwame (v) y Mery Bo (v), de profesión u oficio comerciante trae ropa de Panamá; residenciado en San Martín, avenida San Martín, casa N° 22, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-5550848; ABU SAFIYAAH SULE, de nacionalidad Gana, natural de Sudáfrica, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.439.623, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 29 años de edad, hijo de Suli Yakuvu (f) y Amina Suli (v), de profesión u oficio mecánica; residenciado en San Antonio de los altos, calle club de campo, casa N° 5-03, Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-2240240, en la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 42, 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenada con el artículo 8 de la Convención de Palermo, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido ciudadano es de Peru y no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN, de nacionalidad Peruano, 23 años de edad, natural Departamento de Huando, Perú, nacido en fecha 14-07-1989, soltero, titular de la cedula 45986074 y pasaporte N° 6052791, hijo de Pompilio Aldaba (v) y Sebastiana Astupiñan (v) de profesión u oficio estudiante de diseño Grafico, domiciliado en Perú, Asentamiento Urbano San Carlos, manzana 2, lote 29, Achacute Ventania , en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 11de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para JOSE ANTONIO ALDABA ASTUPIÑAN por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Embajada de Perú, en Caracas Dtto. Capital, a los fines de que informe de la citación jurídica, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 44 en su único aparte de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO