REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 02 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002918
ASUNTO : SP11-P-2013-002918



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

Este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-06-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-06-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 1027JUNIO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, funcionarios policial dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 9.20 horas de la noche me encontraba de servicio en el núcleo policial de Tienditas realizando labores de patrullaje preventivo, cuando se nos acercó al núcleo policial una ciudadana llorando identificándose como Castro Gafaro Lilian Elizabeth, informando que había sido agredida por parte de su concubino el cual se encontraba bajos los efectos del alcohol y que a la vez había amenazado con un tenedor a su hija de 07 años, nos trasladamos junto con la ciudadana hacia su residencia ubicada en Tienditas parte baja calle 2, vereda 2 casa sin número, al llegar salio del sitio el mencionado ciudadano y busco un arma blanca cuchillo queriendo amedrantar la comisión policial, se dialogo con el ciudadano despojándolo del arma blanca, luego se le realizo una inspección personal, no encontrando nada de interés policial se procedió a detenerlo y trasladarlo a la sede de la estación policial, se le leyeron los derechos y por último se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público del procedimiento realizado quien giro las diligencias pertinentes del caso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Junio, siendo las 10.40 de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, estado civil unión libre , titular de la cedula de Ciudadanía CC-88.231.701 , hijo de Guillermo Gutiérrez Valencia(v) y Gladys estela Angulo(f), profesión u oficio obrero, domiciliado calle 2 con la vereda 2, casa sin numero, Tienditas, parte baja Ureña. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. GERSON RAMIREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrándole al efecto al defensor Privado, Abg. Wendy Parto, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo 93 e la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIAN ELIZABETH CASTRO, articulo 218 del Código Penal y 254 de la Ley de Proteccion al Niño y adolescente en perjuicio de M.G.G.C, delitos estos que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 94 De la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley, medida de protección a la victima y abandono inmediato de la residencia en común

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez No deseo declarar”, es todo”. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. WENDY PRATO, esta defensa técnica como primer punto del Trato Cruel me opongo a la calificación de flagrancia, con respecto a la niña no se dan los supuesto en el mencionado titulo, en cuanto a los otros delitos dejo a criterio del Tribunal, y los principios de presunción de inocencia, y se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal y consigno en este acto constancia de trabajo y visto que mi defendido es Colombiano tiene domicilio en Territorio Venezolano, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIAN ELIZABETH CASTRO, articulo 218 del Código Penal y 254 de la Ley de Protección al Niño y adolescente en perjuicio de M.G.G.C, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, las siguientes condiciones: 1.- Arresto de 48 horas en la Estación de Policial de San Antonio 2.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a meterse con la victima, ni con la madre e hija 4.-No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.- no cambiar de domicilio sin previa autorización al Tribunal 6.- no cometer otro hecho punible 7.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 8.-Acudir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, estado civil union libre , titular de la cedula de Ciudadanía CC-88.231.701 , hijo de Guillermo Gutiérrez Valencia(v) y Gladys estela Angulo(f), profesión u oficio obrero, domiciliado calle 2 con la vereda 2, casa sin numero, Tienditas, parte baja Ureña, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LILIAN ELIZABETH CASTRO, articulo 218 del Código Penal y 254 de la Ley de Protección al Niño y adolescente en perjuicio de M.G.G.C, y en lo que respecta al delito de Trato cruel se desestima según lo solicitado por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILLIAM MAURICIO GUTIERREZ ARENAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 94 del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto de 48 horas en la Estación de Policial de San Antonio 2.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No volver a meterse con la victima, ni con la madre e hija 4.-No ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso 5.- no cambiar de domicilio sin previa autorización al Tribunal 6.- no cometer otro hecho punible 7.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal 8.-Acudir a todos los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y líbrese boleta de libertad. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO