REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002965
ASUNTO : SP11-P-2013-002965




RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO: JOSE TEODORO MORA BRICEÑO
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHAN


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia de fecha 08-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-07-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION DE UREÑA DE FECHA 07072013, donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial quienes encontrándose de Guardia en esta oficina se recibe llamada telefónica por parte del funcionario Detective Yandri Garcia adscrito a la Sub delegación de la Fria, informando el ingreso al hospital de la localidad de Colon de un cadáver de sexo masculino adulto, quien quedo identificado como Manuel Ivan Roa Colmenares, agricultor residenciado en la Aldea las cumbres casa sin numero, de la parroquia Nueva Arcadia de Ureña, quien falleció en horas de la noche del día 06 , luego de haber sido trasladado a ese nosocomio presentando una herida en la región abdominal , producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, hecho ocurrido en la Aldea Las cumbres via la mulata de este municipio pedro María Ureña, previa información aportada por la doctora Soraya García, así mismo se indico que se inicio averiguación y se traslado una comisión hasta la Aldea, una vez en la localidad realizamos las diligencias preliminares del caso, una vez alli e identificamos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano Domingo Molina, quien manifesto ser el propietario del establecimiento Bodega la Bodeguitae indico que el dia de ayer a eso de las 08 de la noche varias personas entre ellas la victima, el victimario, un hermano y otros ciudadanos ingiriendo licor y departiendo como comúnmente lo hacen en ese establecimiento, ya que para el momento que él se encontraba en la parte interna del local se escucho la denotación de un arma de fuego, cuando salió para la cancha de bolo se percato que Manuel Mora, se encontraba herido, siendo el victimario Teodoro Mora, un vecino del sector, quien para el momento manipulaba el arma de fuego tipo revolver se le disparó y lesiono a la victima, siendo trasladado hasta el hospital de la localidad de Colon, , a fin de ser tratado médicamente, manifestando que Teiodoro Mora es hijo de Patrocinio Campo Mora, que reside en la Finca La primavera sector los Potreritos de esa zona, de igual forma señalo el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la respectiva inspeccion técnica . Continuamente nos trasladamos al lugar antes mencionado a los fines de identificar plenamente al ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de palmarito; República de Venezuela nacido en fecha 12 de 04 de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.477.753, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector Regina, Ureña, Estado Táchira.

DE LA AUDIENCAI

En el día de hoy, 08 de julio de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del la aprehendido JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de palmarito; República de Venezuela nacido en fecha 12 de 04 de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.477.753, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector regina, Ureña, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; el Secretario, Abg. Jean Paul Silva Carrilo, el Alguacil de Sala, Marcelo Rodríguez presente el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI y quien estando presente el abogado en ejercicio ABG. TITO MERCHAN, inscrito en el sistema Juris 2000; y al respecto la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JOSE TEODORO MORA BRICEÑO a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
• DE LA LIBERTAD, ORDENANDO COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ANEXO
• Se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público

Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE TEODORO MORA BRICEÑO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg TITO MERCHAN, quien hizo sus alegatos de defensa , el cual deja a la prudente consideración del tribunal lo que ha bien decida sobre la flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario y pide una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de palmarito; República de Venezuela nacido en fecha 12 de 04 de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.477.753, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector Regina, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano venezolano, con residencia fija en el Estado Tachira, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112. hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112., en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de palmarito; República de Venezuela nacido en fecha 12 de 04 de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.477.753, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector regina, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE TEODORO MORA BRICEÑO, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, natural de palmarito; República de Venezuela nacido en fecha 12 de 04 de 1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-20.477.753, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector regina, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código penal y PORTE ILICITO DE AREMA DE FUEGO prevista en la ley de desarme en su articulo 112, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA