REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001648
ASUNTO : SP11-P-2013-001648
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL FECHA 05DE ABRIL DEL 2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE RUBIO, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 11.30 de la noche realizando labores de patrullaje se recibio llamada de la central que nos trasladamos al sector Pulido Mendez. donde estaba una ciudadana indicando que su hermano la habia golpeado al llegar al sitio me entreviste con la agraviada que posteriormente se identifico como casanova Martinez reina, quien manifesto que su hermano estaba bajo los efectos del alcohol y que horas antes la habia agredido fisicamente y la habia tratado con palabras obscenas y denigrantes para ella, en vista de tal situación, nos entrevistamos con el ciudadano agresor quien se encontraba en la parte de afuera de la residencia de la agraviada y le solicitamos nos acompañara a la estación policial y quedo identificado como JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, se le leyeron los derechos y quedo detenido preventivamente, posteriormente se le hizo llamada al Fiscal 24 del ministerio público quien giro las diligencias pertinentes del caso.
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, martes nueve (09) de julio de 2013, siendo la hora fijada por este Tribunal segundo de Control, en la causa SP11-P-2013-001648, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ. Presentes: El Juez Abogado. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Secretario Abogado Jean Paul Silva Carrillo, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERSON RAMIREZ, y la victima REINA TERESA CASANOVA y presente el imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ . Una vez verificada las presencia de la partes el Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales Estatales conforme a la resolución 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ, solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensora publica Abogada YANED CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien una vez habiéndosele explicado sobre la alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, está dispuesto a admitir los hechos de manera voluntaria, con el fin de solicitar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En éste estado, el Tribunal impone al imputado ALEXANDER ACUÑA CASTRILLON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a tal efecto al imputado ALEXANDER ACUÑA CASTRILLON expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno : “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Seguidamente la defensor publico abogada YANED CONTRERAS, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, solicito que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, las cuales está dispuesto a cumplir, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERSON RAMIREZ, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, es todo”.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* Los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488 .–
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las Condiciones de: 1) Presentarse una ves cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 4) prohibición de agredir física y verbalmente a las victima; 5) Realizar en forma de colaboración un mercado al geriátrico de ureña, estado Táchira Y ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ. al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JORGE ENRIQUE CASANOVA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27-12-1975, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad v-13.038.712, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en Ureña barrio la guajira calle 5 centro de Ureña, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Liebre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA TERESA CASANOVA RAMIREZ. al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se cuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (1) AÑO, a partir de la presente fecha, para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las Condiciones de: 1) Presentarse una ves cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 4) prohibición de agredir física y verbalmente a las victima; 5) Realizar en forma de colaboración un mercado al geriátrico de ureña, estado Táchira;
Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende la causa hasta tanto cumpla con la suspensión condicional del proceso y permanecerá en el archivo del Tribunal.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
SECRETARIO
|