REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002964
ASUNTO : SP11-P-2013-002964
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO: ELIGIO BAYONA ARIAS
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia de fecha 08-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-07-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP-903 DE FECHA 07JULIODE2013 DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UREÑA, dejan constancia que siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde en cumplimiento del Plan Patria Segura, encontrándome de patrullaje por la jurisdicción de Ureña, específicamente por el Sector Tienditas observamos a un ciudadano de sexo masculino caminando quien al observar la comisión tomo una actitud nerviosa e incomoda, lo cual motivo a solicitar la documentación personal presentando una CC-88309939, a nombre de ELIGIO BAYONA ARIAS, de nacionalidad, colombiana, se le pregunto al ciudadano si en sus pertenencias se encontraba alguna sustancia de material ilicito, manifestando que no, procediendo a realizar una inspección corporal encontrándole un envoltorio de forma irregular en una bolsa plástica en el bolsillo delantero del pantalón, que al ser abierto fue un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 08 gramos, ante tal situación se le notifico que iba a quedar detenido preventivamente , se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico al Fiscal 21 del ministerio Público quien giro las diligencias pertinentes al caso
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de julio de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del la aprehendido ELIGIO BAYONA ARIAS, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander; República de Colombia , nacido en fecha 10 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CC-88309939, hijo de Pablo Emilo Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector regina, Ureña, municipo Bolivar Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; el Secretario, Abg. Jean Paul Silva Carrilo, el Alguacil de Sala, Marcelo Rodríguez presente el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Olga Vanegas y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI y quien estando presente el abogado en ejercicio ABG. SANDRO MARQUEZ, inscrito en el sistema Juris 2000; y al respecto la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para ELIGIO BAYONA ARIAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal
• Se decrete el Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público
• Se Notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos.
Acto seguido el Juez impuso al imputado ELIGIO BAYONA ARIAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg SANDRO MARQUEZ, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ELIGIO BAYONA ARIAS. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELIGIO BAYONA ARIAS, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, natural de ocaña, Norte de Santander; República de Colombia , nacido en fecha 10 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C-88309939, hijo de Pablo Emilio Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector Regina, Ureña, Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano ELIGIO BAYONA ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral y económica con ingresos iguales o superiores a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones, ser Venezolanos; presentar constancia de residencia, balance personal visado y sellado por un contador público, con sus respectivos soportes; quienes se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado de autos no cumpla con las condiciones aquí contraídas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELIGIO BAYONA ARIAS, de nacionalidad, colombiana, mayor de edad, natural de ocaña, Norte de Santander; República de Colombia , nacido en fecha 10 de septiembre de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C-88309939, hijo de Pablo Emilio Vayona (v) y de María Trinidad Arias(v) de profesión u oficio Obrero, con residencia en tienditas parte alta barrio sector Regina, Ureña, Municipio Bolívar, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia Moral y económica con ingresos iguales o superiores a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones, ser Venezolanos; presentar constancia de residencia, balance personal visado y sellado por un contador público, con sus respectivos soportes; así como la última declaración del impuesto Sobre la Renta, de cada uno de ellos; quienes se obligan a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado de autos no cumpla con las condiciones aquí contraídas.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO COLOMBIANO DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
SECRETARIO
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