REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003060
ASUNTO : SP11-P-2013-003060


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SÚAREZ SÁNCHEZ

Este Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 20-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20-07 -2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL0919JULIO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE UREÑA, 19 DE JULIO DEL 2013, dejan constancia En esta misma fecha, siendo las 02.30 horas de la tarde, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en el núcleo policial Tienditas, realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P- 302 en compañía del oficial 3150 ACEVEDO QUIROS JUAN CARLOS, OFICIAL 3397 RANGEL CARDENAS JERRY TOMAS nos encontrábamos efectuando recorrido por la Aldea Tienditas parte baja y fuimos interceptados por un ciudadano el cual se transportaba en una moto quien nos manifestó que en el piedras negras vía Ureña - Tienditas se encontraba un ciudadano tirado en la carretera que presuntamente se encontraba robando una unidad de transporte público por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar observamos a un ciudadano quien vestía para el momento color blanco, pantalón jeans de color azul claro, botas deportivas de color blanco con rojo, tendido en la carretera, donde se le pudo apreciar en el pie izquierdo en la parte del tobillo una herida abierta. a quien procedimos a efectuarle una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, encontrando en su poder un facsímil ( pistola de juguete), de color negro, material de plástico, marca OMEGA, serial U.S 9MM T29598, y un 01 teléfono celular color plateado, gris y negro, Marca HUAWEl, ModeloHUAWEl, MODEL: G7300 FCC ID' QISG /N C3L4CC12B1903705, IMEl: 861132005522890, proveniente de un Sicar de Agencia Movilnet N° serial 89580600014 1664 0809, no proveniente de tarjeta de memoria n° Serial de la .12-11-17) BAACB17XB4202793 Huawei Technologies CO„ LTD MADE IN CHINA por lo entrevistamos que nos entrevistamos con las personas que se encontraban en el sitio quienes manifestaron que minutos antes dicho ciudadano le había robado un teléfono celular al ciudadano quien se identifico como Perez Omaña José Alirio, él se trasladaba de pasajero en la buseta de pasajeros via Ureña, color blanca, placas 529AAA3A, perteneciente a la línea El Cementerio, conducido por el ciudadano Castellanos Garcia Geovanny y que dicho ciudadano lo despojo de su pertenencia y amenazo con un arma de fuego, a él y a los demás pasajeros de dicha unidad de transporte público, y posteriormente el ciudadano agresor se lanzó de la buseta hacia la carretera cayendo fuertemente ocasionándose una herida, ya que la buseta se encontraba en movimiento, por lo que el chofer de la unidad de transporte procedió a parar la unidad unos metros más adelante. Minutos después de encontrarnos en el sitio se hizo presente comisión de bomberos ambulancia A-09, conducida por Freddy Contreras perteneciente a Protección Civil en compañía de Fátima Rodríguez del cuerpo de Bomberos, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano detenido hacia el hospital Samuel Darío Maldonado en san Antonio, en . custodia del oficial 3397 Rangel Jerry para que fueran valorado médicamente, siendo atendido por el medico de guardia, quien lo remitió hacia el Hospital Central de San Cristóbal, siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-01, conducida por el oficial 3534 Castro Jean, en compañía del Oficial Rangel Jerry al mando del oficial agregado 3000 Colmenares Rafael, en compañía del paramédico del hospital antes mencionado, el ciudadano ROJAS ILARIO dicho traslado se realizo en la unidad patrullera ya que no se contaba con la unidad ambulancia disponible para el momento, llegando al hospital central fue atendido por él médico de guardia quien le diagnostico fractura abierta de tibia peroné, altura del tobillo izquierdo, procediendo a enyesar la parte afectada, y posteriormente se traslado hacia la estación policial Ureña donde quien dice llamarse ya que él mismo presenta cédula de ciudadanía: ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, COLOMBIANO, CEDULA DE CIUDADANÍA 1.092.339.487, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-11-1986, NATURAL DECUCUTANORTE DE SANTANDER Y RESIDENCIADO EN LOMITAS CALLE 13 CASA S/N VILLA DEL ROSARIO. Cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44,46 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público.

Corre agregada las siguientes diligencias
• Acta policial
• Constancia de lectura de derechos del imputado
• Denuncia
• Acta de entrevistas
• Reconocimiento legal
• Registro de cadena de custodia y evidencias físicas
• Informe medico
• Experticia del fascimel


DE LA AUDIENCIA

El día de hoy sábado 20 de julio de 2013, siendo las 04:13 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta Norte de Santander nacido el 16-11-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.487 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carrillo (v) residenciado en teléfono 0424-7156222. Seguidamente, la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su Defensor público al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
• El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
1. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
2. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Que se notifique al cónsul de Colombia sobre su aprehensión.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado No querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta Norte de Santander nacido el 16-11-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.487 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carrillo (v) teléfono 0424-7156222., por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, en la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta Norte de Santander nacido el 16-11-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.487 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carrillo (v) residenciado en teléfono 0424-7156222., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, Cúcuta Norte de Santander nacido el 16-11-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.339.487 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Carmen Carrillo (v) residenciado en teléfono 0424-7156222., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO CARRILLO CASTAÑEDA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión CPO.
CUARTO: Ofíciese al Consulado colombiano informando acerca de la aprehensión del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que se notifique al cónsul de Colombia sobre su aprehensión.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO