REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000462
ASUNTO : SP11-P-2013-000462
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIEREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S) AFRANIO VALBUENA MEJIA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: ciudadano VALBUENA MEJIA AFRANIO, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-05-1976, titular de la cedula de identidad V-13.364.212 estado civil soltero, hijo de Rafael Valbuena (f ) y Ascensión Mejia (v) de profesión u oficio chofer, Domiciliado Palotal parte alta, calle 4, N° 11-35 San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9290116; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-1RA-CIA-3PLTON-SIP:102 DE FECHA 28ENERO DEL 2013 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA TERCER PELOTON COMANDO DE PERACAL dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal específicamente por el canal 1 en sentido San Antonio San Cristobal observe que se acerco un vehiculo marca caribe modelo 442 año 1988 color rojo, placas SAS55S, le indique al ciudadano que se identificara y me presentara los documentos del vehiculo presentando cedula de identidad lamina de la Republica Bolivariana a nombre de Valbuena Mejia Afrano signada con el numero V-13364212 y de igual manera presento Titulo de propiedad a nombre de Jacome Marco Tulio y un documento original emitido presuntamente de la Notaria Pública el Piñal que al ser verificado via telefónica por la notaria dicho datos no aparecen registrado ya que en el año 2011 llegaron hasta el tomo 62, por cuanto se presume que dicho documento es falso, y el documento de identidad es autentico ya que se verifico por e sistema Saime, por tal motivo se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido, se le leyeron los derechos y fue trasladado a Cuartel de prisiones del Estado Táchira y seguidamente se le efectuo llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgente y necesarias del caso

-III-
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes (22) de julio de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano VALBUENA MEJIA AFRANIO, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-05-1976, titular de la cedula de identidad V-13.364.212 estado civil soltero, hijo de Rafael Valbuena (f ) y Ascensión Mejia (v) de profesión u oficio chofer, Domiciliado Palotal parte alta, calle 4, N° 11-35 San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9290116; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez; el imputado de autos, previa notificación, el defensor público Abg Betty Sanguino. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano VALBUENA MEJIA AFRANIO, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-05-1976, titular de la cedula de identidad V-13.364.212 estado civil soltero, hijo de Rafael Valbuena (f ) y Ascensión Mejia (v) de profesión u oficio chofer, Domiciliado Palotal parte alta, calle 4, N° 11-35 San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9290116; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado VALBUENA MEJIA AFRANIO identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado JOSE ALMAQUIO ESCORCHE, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando VALBUENA MEJIA AFRANIO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano VALBUENA MEJIA AFRANIO, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-05-1976, titular de la cedula de identidad V-13.364.212 estado civil soltero, hijo de Rafael Valbuena (f ) y Ascensión Mejia (v) de profesión u oficio chofer, Domiciliado Palotal parte alta, calle 4, N° 11-35 San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9290116; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, las cuales se encuentran establecidas en los folios 38 al 40 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
Del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de seis(06) a Doce(12) años de prisión, se toma la minima que es seis(06) años y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 numeral 4 ejusdem, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑO DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
se le mantiene al acusado VALBUENA MEJIA AFRANIO, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y debiendo el mismo 1.-ampliándose las presentaciones cada 90 días, 2-no incurrir en hechos punibles y 3-presentarse a todos los actos del proceso. Y así también se decide.

-V-

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado VALBUENA MEJIA AFRANIO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado VALBUENA MEJIA AFRANIO, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-05-1976, titular de la cedula de identidad V-13.364.212 estado civil soltero, hijo de Rafael Valbuena (f ) y Ascensión Mejia (v) de profesión u oficio chofer, Domiciliado Palotal parte alta, calle 4, N° 11-35 San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9290116; en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir una pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal impuestas en la audiencia preliminar.
CUARTO: se le mantiene al acusado VALBUENA MEJIA AFRANIO, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y debiendo el mismo 1.-ampliándose las presentaciones cada 90 días, 2-no incurrir en hechos punibles y 3-presentarse a todos los actos del proceso.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO