REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003039
ASUNTO : SP11-P-2013-003039
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano: CONSTANTINO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, en fecha 19 de Julio del 2013, el Tribunal para decidir previamente observa:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA.SIP-977 DE FECHA 17DEJULIO DEL 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UREÑA dejan constancia que el dia 17 de Julio siendo aproximadamente las 11.40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos se acercaba un vehiculo de marca Caribe, ,odelo 442, color rojo, placas AA532AI, año 1987, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, por lo que se indico al ciudadano se estacionara al lado derecho de la via a fin de revisar la documentación personal y la del vehiculo, el cual presento una cedula de Ciudadanía de la República de Colombia CONSTANTINO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papá), seguidamente se realizo una inspección minuciosa del vehiculo, logrando encontrar de manera oculta un compartimiento debajo del asiento y en el area de portamaletas la cantidad de 120 unidades de arroz marca la Chinita, de 01 kilogramos , valorado aproximadamente ochocientos sesenta y cuatro (864) bolívares, seguidamente se le informo al ciudadano conductor de la prohibición de extracción de productos de la cesta básica, siendo trasladado a la sede del Comando junto con el vehiculo , donde se le informo el motivo de su detención y se le dio lectura a los derechos del imputado y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público del procedimiento practicado girando las diligencias pertinentes del caso”.
En fecha 22 de Julio de 2013 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, en la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, como la que se decreto ante esté juzgado el 22-07-2013, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 22-07-2013, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 22-07-2013, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: CONSTANTINO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de Julio de 2013, al ciudadano: CONSTANTINO CARVAJAL CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO