REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003053
ASUNTO : SP11-P-2013-003053

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: WEN CHUAN CHIEN
FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ
ABG. ANGEL CHACÓN
ABG. GENESIS PÁEZ

Este Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 20-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 20-07 -2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA.SIP-1007 DE FECHA 19DEJULIO DEL 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UREÑA dejan constancia que el dia 19 de Julio siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos se acercaba un vehiculo de clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color blanco, placas 67EABS, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, por lo que se indico al ciudadano se estacionara al lado derecho de la via a fin de revisar la documentación personal y la del vehiculo, el cual presento una cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de de los aprehendidos: WEN CHUAN CHIEN de nacionalidad Taiwanés, natural de Taiwan, numero de pasaporte N° 306422876 nacido en fecha 10 de agosto de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio panadero; calle 06 barrio la Guajira, casa N° 7-59 Ureña y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO de nacionalidad colombiana, natural Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.274.452 nacido en fecha 07-07-1984, de 29 años de edad, hijo de María Rozo (v) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; sin residencia en el país, seguidamente se realizo una inspección minuciosa del vehiculo, logrando encontrar de manera oculta en el interior del vehiculo detrás de la cabina 02 unidades de barra de fiambre de pierna, marca fiesta de 02 kilogramos, 02 unidades de barra fiambre de cerdo, 04 barras de queso semiduro graso pamiandino, cuatro mayonesas grandes marca la redindora, 02 bultos de azucar marca elnazareno de 24 unidades por 1 kilo cada una, 02 bandejas de atún marca vikingo de 24 unidades, un bulto de tocineta ahumada marca carne de 04 kilogramos, dos bandejas de aceite portumesa, valorado todo aproximadamente en 4580 bolivares seguidamente se le informo a los ciudadanos de la prohibición de extracción de productos de la cesta básica , siendo trasladado a la sede del Comando junto con el vehiculo , donde se le informo el motivo de su detención y se le dio lectura a los derechos del imputado y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público del procedimiento practicado girando las diligencias pertinentes del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
* Acta de investigación penal
* Acta de lectura de derechos del imputado
* Solicitud de reconocimiento legal
* Solicitud de experticia de reactivación de seriales
* Constancia de retención de vehiculo y mercancía
* Reseña fotográfica
* Dictamen pericial de la mercancía



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 20 de julio de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WEN CHUAN CHIEN de nacionalidad Taiwanés, natural de Taiwan, numero de pasaporte N° 306422876 nacido en fecha 10 de agosto de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio panadero; calle 06 barrio la Guajira, casa N° 7-59 Ureña y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO de nacionalidad colombiana, natural Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.274.452 nacido en fecha 07-07-1984, de 29 años de edad, hijo de María Rozo (v) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; sin residencia en el país, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, nombrando el ciudadano WEN CHUAN CHIEN, al defensor privado Abg. José Enrique Pernía y el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO nombrando a los Abg. Ángel Chacón y Abg. Génesis Geraldine Páez quienes estando presentes la ciudadana Jueza les impuso del nombramiento hecho sobre ellos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Dicho esto la Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso , se les pregunto si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso cada una por separado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor del ciudadano WEN CHUAN CHIEN Abg. José Pernia, quien refirió: “ Lo planteado por el Ministerio Publico pudiese considerar primero que nos encontramos solo con el dicho de los funcionarios actuantes sin presencia de testigos, solicito se revise la aplicación de la ley de contrabando con el artículo 23, para que le sea aplicada una medida menos gravosa, pero me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO Abg. Ángel Chacón, quien refirió: “Solicito se verifiquen si están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal pero me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, ya que mi defendido tiene residencia en el país y es empleado de la empresa Tofi, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos: WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO . Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: WEN CHUAN CHIEN de nacionalidad Taiwanés, natural de Taiwan, numero de pasaporte N° 306422876 nacido en fecha 10 de agosto de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio panadero; calle 06 barrio la Guajira, casa N° 7-59 Ureña y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO de nacionalidad colombiana, natural Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.274.452 nacido en fecha 07-07-1984, de 29 años de edad, hijo de María Rozo (v) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos: WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO , por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos de un fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 200 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos debidamente avalados por un contador, con sus respectivos soportes, la última declaración de impuesto sobre la renta. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal,. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: WEN CHUAN CHIEN de nacionalidad Taiwanés, natural de Taiwan, numero de pasaporte N° 306422876 nacido en fecha 10 de agosto de 1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio panadero; calle 06 barrio la Guajira, casa N° 7-59 Ureña y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO de nacionalidad colombiana, natural Cucuta Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 88.274.452 nacido en fecha 07-07-1984, de 29 años de edad, hijo de María Rozo (v) y José Contreras (v), soltero, de profesión u oficio conductor; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos WEN CHUAN CHIEN y FRANCISCO JAVIER CONTRERAS ROZO debiendo cumplir con las presentes condiciones debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos de un fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a 200 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos debidamente avalados por un contador, con sus respectivos soportes, la última declaración de impuesto sobre la renta. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA