REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002302
ASUNTO : SP11-P-2013-002302

Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas RAIZA RAMIREZ PINO Y JENNY LOPEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogados N° 76.978, Y 111.38 respectivamente, abogadas en ejercicio, actuando en su condición de Defensoras Privadas y apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.019.467, según poder especial otorgado por a te la Oficina Pública Notarial de la San Antonio del Táchira, estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2013, inserto bajo el número 30, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, mediante el cual peticiona la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA, ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CLASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001; este Tribunal procede a resolver lo peticionado en los términos siguientes.
En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LO-R.1-DIR-DQ-/1791, de fecha 16 de Mayo de 2013, al vehiculo MARCA, MACK, MODELO, GRANITE CV713LD, AÑO, 2007, COLOR, BLANCO, PLACAS, A35AI6H, TIPO CHUTO, CLASE, CAMION, USO DE CARGA, SERIAL DE MOTOR, E7427K1270 Y SERIALÑ DE CARROCERIA, 1M1AG11YX7M057853 y Certificado de origen de vehiculo signado con el N°- 010463 de fecha 08 de Abril de 2011, donde registra las características del vehiculo marca ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CLASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001, el Barrido químico se practico en todas sus áreas, cabina del chuto, techo, piso, puertas y específicamente en cuatro (04) compartimientos secreto ubicado en las paredes laterales de la tolva del volteo, mencionado vehiculo se identifico con la letra A. Los mencionados compartimientos no son originales del vehiculo. El cual demostró que BARRIDO REALIZADO A LA MUSTRA IDENTIFICADA CON LA LETRA A ARROJO UN RESULTADO NEGATIVO PARA SU7STANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano testigo N°- 01 Por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Mayo de 2013, rendida por el ciudadano testigo N°- 02 Por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- SECUENCIA FOTOGRAFICA, de fecha 15 de Mayo de 2013, constante de catorce 814) fotografías en la que deja constancia del procedimiento realizado, por los funcionarios militares donde refleja gráficamente cada una de las etapas de la inspección realizada al vehiculo, en el que hallaron un compartimiento secreto vacío.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 9700-062-147, de fecha 16 de Mayo de 2013, realizada por parte del experto Dectetive concluyendo una (01) copia fotostática de cedula de identidad signada con el N°- V-4.254.418.
6.- EXPERTICIA DE SERALES N° 186 de fecha 29 de Mayo de 2013, realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO: A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo descrito con las siguientes características: MARCA, MACK, MODELO, GRANITE CV713LD, AÑO, 2007, COLOR, BLANCO, PLACAS, A35AI6H, TIPO CHUTO, CLASE, CAMION, USO DE CARGA, SERIAL DE MOTOR, E7427K1270 Y SERIAL DE CARROCERIA, 1M1AG11YX7M057853, quien determino que los seriales de identificación ase encuentran en su estado ORIGINAL, por cuanto sus configuraciones, estampados, rotulaciones y materiales de elaboración corresponden a los utilizados por la planta ensambladora, previa consulta por ante el sistema de investigaciones e información Policial SIIPOL, dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna.
7.- EXPERTICIA DE SERALES N° 187 de fecha 29 de Mayo de 2013 realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo descrito con las siguientes características: marca ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001, quien determino que la placa identificadora del SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS06300, ubicada en el chasis derecho parte delantera, cara lateral se encuentra en estado ORIGINAL previa consulta por ante el sistema de investigaciones e información Policial SIIPOL, dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna.
8.- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD N° 453 de fecha 27 de Mayo de 2013 realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección del documento relativo a UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO BAJO EL N° 1M1AG11YX7M057853-3-1, en la que describe las características del vehiculo MARCA, MACK, MODELO, GRANITE CV713LD, AÑO, 2007, COLOR, BLANCO, PLACAS, A35AI6H, TIPO CHUTO, CLASE, CAMION, USO DE CARGA, SERIAL DE MOTOR, E7427K1270 Y SERIAL DE CARROCERIA, 1M1AG11YX7M057853. Por lo que corresponde a un documento ORIGINAL.
9.- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD N° 454 de fecha 27 de Mayo de 2013, realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección del documento relativo a UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE ORIGEN N° BI- 010463 en la que describe las características del vehiculo MARCA, ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CLASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001, Por lo que corresponde a un documento ORIGINAL.
10.- OFICIO N| 20-F21-1126-2013, de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por la abogada OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, Fiscal encargada en la vigésima primera del Ministerio Público, el cual solícita la practica de experticia de fabricación (originalidad y/o adaptabilidad, a los compartimientos secretos ubicados en la compuerta trasera de la tolva del vehiculo descrito.
Así mismo, observa la juzgadora el ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.019.467, , antes identificado, invoca su condición de propietario sobre el vehículo en cuestión, con base al Certificado de Registro de Vehículo número 110200172326, cuya autenticidad se determinó con al experticia realizada, la cual corre inserta al folio 64 de las actas procesales.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se concluyo que EXPERTICIA DE SERALES N° 186 de fecha 29 de Mayo de 2013, realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO: A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo descrito con las siguientes características: MARCA, MACK, MODELO, GRANITE CV713LD, AÑO, 2007, COLOR, BLANCO, PLACAS, A35AI6H, TIPO CHUTO, CLASE, CAMION, USO DE CARGA, SERIAL DE MOTOR, E7427K1270 Y SERIAL DE CARROCERIA, 1M1AG11YX7M057853, quien determino que los seriales de identificación ase encuentran en su estado ORIGINAL, por cuanto sus configuraciones, estampados, rotulaciones y materiales de elaboración corresponden a los utilizados por la planta ensambladora, previa consulta por ante el sistema de investigaciones e información Policial SIIPOL, dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna. EXPERTICIA DE SERALES N° 187 de fecha 29 de Mayo de 2013 realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección de un vehiculo descrito con las siguientes características: marca ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001, quien determino que la placa identificadora del SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS06300, ubicada en el chasis derecho parte delantera, cara lateral se encuentra en estado ORIGINAL previa consulta por ante el sistema de investigaciones e información Policial SIIPOL, dicho vehiculo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna. EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD N° 453 de fecha 27 de Mayo de 2013 realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección del documento relativo a UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO BAJO EL N° 1M1AG11YX7M057853-3-1, en la que describe las características del vehiculo MARCA, MACK, MODELO, GRANITE CV713LD, AÑO, 2007, COLOR, BLANCO, PLACAS, A35AI6H, TIPO CHUTO, CLASE, CAMION, USO DE CARGA, SERIAL DE MOTOR, E7427K1270 Y SERIAL DE CARROCERIA, 1M1AG11YX7M057853. Por lo que corresponde a un documento ORIGINAL. EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD N° 454 de fecha 27 de Mayo de 2013, realizada por parte del experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CONCLUYENDO A los efectos se procedió a la inspección del documento relativo a UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE ORIGEN N° BI- 010463 en la que describe las características del vehiculo MARCA, ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CLASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001, Por lo que corresponde a un documento ORIGINAL.

Así las cosas se tiene que, las solicitantes actuando en su condición de apoderado sustituto – así lo entiende la juzgadora- del ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, antes identificado, acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo como es el Certificado de Registro de Vehículo descrito ut supra, y, por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega Directa del vehículo descrito al ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
2.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase Totalmente con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: TOTALMENTE Con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por las ciudadanas RAIZA RAMIREZ PINO Y JENNY LOPEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogados N° 76.978, Y 111.38 respectivamente, abogadas en ejercicio, actuando en su condición de Defensoras Privadas y apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.019.467, según poder especial otorgado por a te la Oficina Pública Notarial de la San Antonio del Táchira, estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2013, inserto bajo el número 30, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, Ordenando la entrega directa del vehículo con las siguientes características: MARCA, ROMBAUCA, MODELO, RBV2ER20, AÑO, 2011, COLOR NARANJA, PLACAS A61AZIS, TIPO, VOLTEO, CLASE, SEMIREMOLQUE, USO DE CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA 8X9SV08221BS063001; al ciudadano CARLOS ARTURO ARIAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.019.467, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Líbrese el oficio respectivo al estacionamiento al cual se encuentra el vehículo.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA