REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002124
ASUNTO : SP11-P-2011-002124
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: EDGAR MORA ONTIVEROS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
En fecha 02 de Julio de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.475.414, nacido en fecha 21-09-1.991, de 21 años de edad, hijo de María Eugenia Ontiveros (v), y de Edgar Mora Duran (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 01 Tienditas Parte Baja, casa S/N, detrás de la Policía, teléfono 0276-511.09.40, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Ureña dejaron constancia que el día 06 de septiembre de 2011, siendo las 18:00 horas de la tarde en la aduana subalterna de Ureña, se subió un funcionario con un semoviente canino en un vehículo de transporte público tras oriental, donde observó un ciudadano con actitud sospechosa al cual fue bajado de la unidad y en presencia de dos testigos se le realizó revisión corporal, el semoviente dio alerta a la altura del bolsillo del pantalón, sacando del bolsillo trasero del pantalón una cartera de cuero color negro la cual contenía en su interior un envoltorio de papel blanco contentivo de polvo blanco de presenta droga denominada cocaína por lo que detuvieron al ciudadano identificado como EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 1991, de 19 años edad, soltero, hijo de María Eugenia Ontiveros (v) y de Edgar Mora (v), titular de la cédula de identidad V- 20.475.414, profesión u oficio albañil, residenciado calle primera Tienditas estado Táchira, parte baja, centro de comunicaciones casa de color azul rejas blancas.
En el día de hoy, martes 02 de julio de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la captura y puesta a ordenes de este Despacho, del ciudadano EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.475.414, nacido en fecha 21-09-1.991, de 21 años de edad, hijo de María Eugenia Ontiveros (v), y de Edgar Mora Duran (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 01 Tienditas Parte Baja, casa S/N, detrás de la Policía, teléfono 0276-511.09.40, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: la Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas, el representante del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez; el imputado aprehendido y la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal. Seguidamente se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación la Jueza procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir, es que estaba fuera del estado trabajando y no sabia que estaba solicitado, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse a el procesó y cumplir con las condiciones que le sean impuestas
DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:
a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal
En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.475.414, nacido en fecha 21-09-1.991, de 21 años de edad, hijo de María Eugenia Ontiveros (v), y de Edgar Mora Duran (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 01 Tienditas Parte Baja, casa S/N, detrás de la Policía, teléfono 0276-511.09.40, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012.
SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de diciembre de 2012. por este Tribunal de Control, al ciudadano EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, plenamente identificado en autos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a los actos del proceso
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, librada en contra del imputado en Oficio número 3C-1637, de fecha 17 de mayo de 2013.
SE ACUERDA PRORROGA DE UN (01) MES conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el viernes 02 de Agosto de 2013, a las 08:30 horas de la mañana, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Se fija el DÍA VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado EDGAR GERVASIO MORA ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.475.414, nacido en fecha 21-09-1.991, de 21 años de edad, hijo de María Eugenia Ontiveros (v), y de Edgar Mora Duran (v) soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 01 Tienditas Parte Baja, casa S/N, detrás de la Policía, teléfono 0276-511.09.40, con residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano de la orden de captura librada por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse a los actos del proceso
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, librada en contra del imputado en Oficio número 3C-1637, de fecha 17 de mayo de 2013.
CUARTO: SE ACUERDA PRORROGA DE UN (01) MES conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el viernes 02 de Agosto de 2013, a las 08:30 horas de la mañana, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
QUINTO: Se fija el DÍA VIERNES 02 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Líbrense los oficios ordenados. Quedan notificadas las partes presentes. Remítase al archivo.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)