REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001479
ASUNTO : SP11-P-2013-001479
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S): LEOMAR ALEXIS LENIS
JONATHAN JOSE RANGEL
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputados: : 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio d el Estado Venezolano ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo del presente año, sin numero, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de Heber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio a bordo de la unidad P-30596, en un operativo relacionado al desmantelamiento signada con el N° 326, donde los funcionarios de la Guardia Nacional de la de bandas observamos dos ciudadanos quienes al observar nuestra presencia de forma violenta procedieron a huir a veloz carrera, internándose en el interior de un estacionamiento por lo que nos dirigimos al sitio en cuestión donde desde la parte externa del mismo se puede observar aparcados varios vehículos con diferentes características por lo que solicitamos la colaboración de personas en el lugar a los fines de efectuar una revisión a los seriales de dichos vehículos posteriormente dentro del lugar y con los dos testigos se presento un ciudadano quien dijo ser el propietario del estacionamiento y que el mismo funcionaba como un taller de latonería y pintura, a quien le solicitamos la entrega de los documento de los vehículos allí estacionados, manifestando el mismo que no los tenia por lo que en presencia de los testigos procedimos a efectuar la visita domiciliaria, quedando identificados los ciudadanos como RANGEL JONATHAN Y LENIS LEOMAR ALEXIS, también se procedió a la inspección de los vehículos allí estacionados y en vista de tal situación y por cuanto nos encontrábamos en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así mismo las labores de latonería y pintura efectuados en este lugar de manera clandestina se opto por manifestarle a los ciudadanos que los mismos quedarían detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de retención de los vehículos
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves cuatro (04) de julio de 2013, siendo las 11:24 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LEOMAR ALEXIS LÑENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 11-06-61, de 52
años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad V-11.018.557, hijo de Lenicio Martínez (f) y Aura Mariza Lenis (v), de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en la carrera 1 calles 2y3, Barrio Luis Useche Díaz de Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-0477374, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estadio Táchira, nacido en fecha 22-08-80, de 32 Años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad V-17.126.639, hijo de Jose Gil (v) y keli Rangel (v), de profesión u oficio ltonero, residenciado en la carrera 1 calles 2y3, Barrio Luis Useche Díaz, Parte Alta, de Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-4725022, en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado de autos, previa notificación, el defensor privado Abg. Wendy Prato. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano imputado LEOMAR ALEXIS LÑENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 11-06-61, de 52 años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad V-11.018.557, hijo de Lenicio Martínez (f) y Aura Mariza Lenis (v), de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en la carrera 1 calles 2y3, Barrio Luis Useche Díaz de Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-0477374, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Estadio Táchira, nacido en fecha 22-08-80, de 32 Años de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad V-17.126.639, hijo de José Gil (v) y keli Rangel (v), de profesión u oficio latonero, residenciado en la carrera 1 calles 2y3, Barrio Luis Useche Díaz, Parte Alta, de Ureña del Estado Táchira, teléfono 0426-4725022, en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Wendy Prato, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusado 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público del imputado Abg. Henry Acero, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos: 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo al Geriátrico de Ureña, la cual será indicada por el mismo geriátrico, 3- Acudir a todos los actos del proceso.4- No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados: 1-LEOMAR ALEXIS LÑENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados: 1-LEOMAR ALEXIS LENIS, y 2- JONATHAN JOSE RANGEL, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Julio de 2013, hasta el 04 de Noviembre de 2013, a las 09:00 A.M, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá realizar un donativo al Geriátrico de Ureña, la cual será indicada por el mismo geriátrico, 3- Acudir a todos los actos del proceso.4- No incurrir en hechos de carácter penal.
QUINTO: se fija la Audiencia de verificación para el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.
Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)