REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000468
ASUNTO : SJ11-P-2002-000468
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-1193-02 a favor de los ciudadanos ELMES ASDRUBAL DUARTE, EDGAR EDUARDO CAÑAS FUENTES y JOSE ANTONIO BENITEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278, del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 28 de Abril del 2.002, ocurrió el hecho tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Estado Táchira. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278, del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; e igualmente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho tiene establecida una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 28 de Abril del 2.002, hasta la actualidad 23 de Julio del 2013, han transcurrido 11 AÑOS, 02 MESES y 25 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ELMES ASDRUBAL DUARTE, EDGAR EDUARDO CAÑAS FUENTES y JOSE ANTONIO BENITEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 278, del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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