REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002959
ASUNTO : SP11-P-2013-002959
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto signado con el Número SP11-P-2013-2959, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO
2.- OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR 3.- JEFFERSON ALEXIS CEBALLOS LAVERDE
3.- EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DE LOS HECHOS
En fecha 04-07-2013 quien suscribe S/A QUIÑONES GALAVIZ JULIO CESAR, adscrito a la tercera escuadra de la segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, del comando Regional N° 1, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-886: el día 04 de Julio siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Alianza, en la población de puente alianza, municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en compañía del SM1 ALVAREZ RAMOS CARLOS y SM3 CASTELLANOS NASTOS JACKELINE observamos in vehículo de transporte perteneciente a la línea Cooperativa Bolivariana Unida la Nueva Alianza TRASALIANSA, para efectuar una inspección del mismo, vehículo marca Toyota, modelo Landf Cruizer, color Rojo, año 1983, tipo rústico, placas 8A2A17F, serial de carrocería FJ45939018, conducido por el ciudadano Rómulo García, procediendo a trasladar a los ciudadanos pasajeros hasta el área de requisas, encontrándole a uno de los ciudadanos un bolso de color crema marca SOHO, elaborado en lona, la cantidad de 22.800 bolívares en moneda nacional, el mismo fue identificado como HOLGER ELIECER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.306.155, fecha de nacimiento 07-10-1979, de 33 años de eda, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de ocupación u oficio agricultor y residenciado en la vereda Román, parte alta, casa sin número, Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0057-3143857057, el mismo manifestó que el dinero era de su amigo, el ciudadano EDGAR IVAN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.306.986, fecha de nacimiento 16-06-1985, de 28 años de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en la avenida 4ta., casa n° 5-27, Barrio Napoleón, Toledo, teléfono 0057-3118026133, y que lo llevaban para comprar un vehículo, en vista de tal situación y el nerviosismo que presentaban los tres ciudadanos, procedimos a efectuar una requisa al vehículo encontrando en la parte interior trasera donde viajaban los ciudadanos, una bolsa plástica de color negro, la misma al ser revisada contenía dos paquetes envueltos en papel regalo, al ingresar al área de requisa solicitamos a los ciudadanos sobre quien era el propietario de la bolsa, levantando la mano el ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.305.831, fecha de nacimiento 19-03-1978, de 35 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Vereda Román, casa sin número, Toledo, procediendo en presencia de las ciudadanas BLANCA BUITRAGO y NEYDA SUAREZ, a desempacar los paquetes de regalo, encontrando en cada paquete, la cantidad de dos (02) panelas envueltas en material sintético color marrón, las cuales al ser revisadas se pudo detectar que contenían restos vegetales de manera compacta, de olor fuerte y penetrante, característico al olor de la presunta droga denominada Marihuana, informándole el motivo de su detención
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 06 de julio de 2013, siendo las 12:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.305.831, nacido en fecha 19 de marzo de 1978, de 35 años de edad, hijo de José Lauriano Acevedo (v) y de Angélica Carrillo Mora (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; sin residencia fija en el país; 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.155, nacido en fecha 07 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jorge Eliécer camperos Cáceres (v) y de Socorro Villamizar (v), soltero, de profesión u Agricultor; sin residencia fija en el país; 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, natural de los Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.986, nacido en fecha 16 de junio de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Euclides Camacho Basto (f) y de Lucy Margarita Monterrey (v), soltero, de profesión u Chofer; sin residencia fija en el país; presentados por el Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil Franklin Montilla. Presentes la Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva Villamizar y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal a la Defensora Penal en rol de Guardia Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos reflejada en actas del expediente al momento de la lectura de sus derechos constituciones; tal cual consta en el escrito de recibo de la causa emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, dándose así el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se deja constancia de que estos no presentan lesiones físicas aparentes y que los aprehendidos José Fabián Acevedo Carrillo y Olger Eliécer Camperos Villamizar, señalan haber sido maltratados por los funcionarios. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Delitos estos que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de de los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, en la comisión de los delitos atribuidos, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se INCAUTE PREVENTIVAMENTE las cantidades d dinero incautadas señaladas en el acta policial 886 de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Solicitó se NOTIFIQUE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA de la detención de los aprehendidos por ser estos naturales de ese país.
Seguidamente la Jueza impuso a los ahora imputados 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se pueda materializar en este acto les son informadas, señalando los imputados entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles incontinenti la Jueza si deseaban declarar manifestando todos que SÍ. Por tratarse de tres imputados son retirados dos de ellos quedando sólo en sala el imputado 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, quien expuso: “Yo primero hace 15 días estaba en Delicias haciendo mercado para la familia, estando ahí un señor me preguntó si era colombiano y me pidió el favor que le consiguiera marihuana, que era para un remedio, y le dije que si y que cuanto le pagaba y me ofreció 7 millones de Bolívares, el me dijo que cuando la trajera miércoles o fin de semana el me esperaba en el parque de Ureña, yo la conseguí, me la dio envuelta le pregunte porque y me dijo que por el olor, me monte en el Bus de Toledo, y e Regombalia agarre el Toyota, yo traía una bolsa, yo no sabia que eso era un delito; los otros muchachos los conozco, ellos venían a comprar un carro, yo les dije que iba a Delicias y les dije que podría ser, que de repente los conseguía ellos cambiaron la plata y los espere en Regombalia y cayeron inocentemente ellos no tienen nada que ver, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no tengo residencia en Venezuela”… “No se el nombre de la persona que me pidió la marihuana”… “No lo conozco”… “A los otros muchachos los conozco poco, Monterrey hace carreras y el otro vive en la misma vereda mía pero como a una hora de ahí”… A preguntas de su defensor el declarante contestó: “El día que conseguí al señor estaba sólo”… “Yo quede a encontrarme con en el parque de Delicias”… “Yo regularmente voy a delicias a hacer mercado”… “Yo cargaba el bolso en la mano”… “La bolsa adonde estaba las panelas estaban en el Bus”… “Los otros muchachos no sabían que yo traía eso, yo no sabia que eso era delito”… “En el Bus habíamos como 10 personas”… “Cuando me monte al autobús yo subí de primero”… “Ellos venían conmigo porque no conocían acá”… “Ellos ya habían cambiado los pesos a Bolívares” … Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo me encontré con Fabián, yo venia con Iván, a ver un carro porque aca es mas barato, el señor nos dijo que el nos ayudaba, cambiamos los pesos y nos conseguimos en Regombalia y agarramos el carrito y en Alpuente nos paró la Guardia y pidió papeles y a nosotros nos bajaron me preguntaron que traíamos; cuando dijeron que de quien era el pucho el dijo que era de el y nos dijeron que nosotros también quedábamos detenidos, nosotros no sabíamos nada de eso, yo si traía 80 millones de Bolívares para comprar un carro y ese señor nos involucró en esto; la plata ran 80 millones de Bolívares y ahora dicen que son 22:400, quisiera saber que paso con eso” …. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Fabián lo conozco de pasada”… “A Venezuela vine por Betania hace mucho tiempo”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Con Fabián quedamos a encontrarnos en Regombalia”… “Veniamos a ver si comprábamos un carro”… “Yo compre 80 millones de Bolívares en Cúcuta, me los dieron en billetes de 100, eran 7 paquetes de 100 y otros de billetes verdecitos de 50 mil”.. “El carro lo iba a comprar con Edgar Iván”… “A Iván lo conozco de allá, después que se murió el nono hicimos amistad”… “Iván para el carro puso 2 millones y medio de pesos y yo los otro 2 y medio millones”… “El otro señor lo esperamos en Regombalia, el traía un bolso”… “La bolsa de la droga Fabián dijo que era de él, yo quiero decir que el Guardia de apellido Castellanos fue amable y cuado bajamos a Rubio un muchacho con un chaleco dijo que ahorita arreglamos la señora no estaba, nos ataron las manos y me dio un rodillazo, me llevaron a un patio con mugre y me empujó se quito el chaleco y agarró un palo de pool, yo le he visto y me preguntaba adonde vivía y me patio y se me montó encima, puso una bolsa plástica y me agarró hacia atrás cunado me desperté me decía que me parara, me decía que hablara, se me monto encima de nuevo y me pegaba, en eso llegó otro y lo regañó y se fue par adentro y me metieron a mi y agarraron a Fabián y le dieron también, el funcionario que me golpeo es negro, creo que es de apellido Gabino o Gavilla o Gavidia o algo así, me daba en la espalda y en el dedo medio de la mano izquierda no se con que me pegaba, cuando le iban a pegar a Ivan llego la de nombre Castellanos y le preguntó al negro que que hacia que porqué nos golpeaba y lo regañó, no dejo que le pegaran a Edgard, es todo”… Rendida la anterior declaración es retirado el declarante y es ingresado el imputado … 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo quería compra con Olger un carrito, y Fabián se ofreció a ayudarnos porque el conocía la frontera, dijo que acá era más barato, cambiamos el dinero entre los dos y fuimos a Regombalia a las 11 salimos a un puente nos recogió un carro y nos montamos, estaba el reten de la Guardia, nos pidieron la cédula, nos bajamos con la maleta, les dijimos de la plata para que nos se diera cuenta la demás gente que iba en el bus, porque uno no sabe gente, cuando encontraron las bolsas con eso, y Fabián dijo que era de él, nosotros no sabíamos que llevaba eso” … A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo venia a ver si podíamos comprar un carro, acá como que es más barato por el cambio”… “Yo trabajo haciendo acarreos”… “Nos encontramos en Regombalia con Fabián”… “La plata la llevaba Olger”… “A Fabián le encontraron los paquetes con eso”… “Nos esposaron y esperaron que llevaran más guardias”… “Llevábamos 80 millones, traíamos 8 paquetes”… “A mi no me golpearon”… “El guardia golpeo los otros era un señor negro de apellido Gabino o Gaviria o algo así”… “Los guardias no llamaron ningún testigo cuando nos quitaron el dinero”… Rendida las anteriores declaraciones se procedió a ingresar de sala a la totalidad de los imputados, cediendo el ciudadano Juez el derecho de palabra a la defensora Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, pide se valore si existen elementos para calificar como flagrante el procedimiento de aprehensión del ciudadano José Fabián Acevedo Carrillo; en la comisión de delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oponiéndose a la calificación por el delito de Asociación para delinquir; pide se desestime como flagrante la aprehensión de Olger Eliécer Camperos Villamizar y de Edgar Iván Camacho Monterrey y por ende se les otorgue su libertad plena, a todo evento solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos; pide se remita copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales por las agresiones propinadas por uno de los funcionarios actuantes y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por el señalamiento de que no se refiere en actas la cantidad de dinero que los defendidos dicen portaban, pide copia simple de las presentes actuaciones y pide se mantengan de ser considerado el Tribunal sus patrocinadote en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira .
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.305.831, nacido en fecha 19 de marzo de 1978, de 35 años de edad, hijo de José Lauriano Acevedo (v) y de Angélica Carrillo Mora (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; sin residencia fija en el país; 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.155, nacido en fecha 07 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jorge Eliécer camperos Cáceres (v) y de Socorro Villamizar (v), soltero, de profesión u Agricultor; sin residencia fija en el país; 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, natural de los Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.986, nacido en fecha 16 de junio de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Euclides Camacho Basto (f) y de Lucy Margarita Monterrey (v), soltero, de profesión u Chofer; sin residencia fija en el país , se subsume en la disposición legal de los delitos: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1° en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes de los hechos imputados: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados: 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.305.831, nacido en fecha 19 de marzo de 1978, de 35 años de edad, hijo de José Laureano Acevedo (v) y de Angélica Carrillo Mora (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.155, nacido en fecha 07 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jorge Eliécer camperos Cáceres (v) y de Socorro Villamizar (v), soltero, de profesión u Agricultor; 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, natural de los Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.986, nacido en fecha 16 de junio de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Euclides Camacho Basto (f) y de Lucy Margarita Monterrey (v), soltero, de profesión u Chofer; todos sin residencia fija en el país; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos colombianos, sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE DECRETA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero incautadas señaladas en el acta policial 886 de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ORDENA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero incautadas señaladas en el acta policial 886 de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a las Fiscalías Vigésima y Vigésima Tercera del Ministerio Público dadas las declaraciones de los imputados de maltrato de parte de los funcionarios actuantes y del Extravío de cantidades de dinero
SE ORDENA la práctica de examen MEDICO FORENSE a los imputados, previo traslado a su sitio de reclusión
SE ACUERDA copia simple de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a si como el acta de hoy a la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.305.831, nacido en fecha 19 de marzo de 1978, de 35 años de edad, hijo de José Laureano Acevedo (v) y de Angélica Carrillo Mora (v), soltero, de profesión u oficio Agricultor; 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.155, nacido en fecha 07 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Jorge Eliécer camperos Cáceres (v) y de Socorro Villamizar (v), soltero, de profesión u Agricultor; 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY, de nacionalidad colombiana, natural de los Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.306.986, nacido en fecha 16 de junio de 1985, de 28 años de edad, hijo de José Euclides Camacho Basto (f) y de Lucy Margarita Monterrey (v), soltero, de profesión u Chofer; todos sin residencia fija en el país; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos 1) JOSÉ FABIÁN ACEVEDO CARRILLO, 2) OLGER ELIÉCER CAMPEROS VILLAMIZAR y 3) EDGAR IVÁN CAMACHO MONTERREY por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DOS.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero incautadas señaladas en el acta policial 886 de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero incautadas señaladas en el acta policial 886 de fecha 04 de julio de 2013, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se ordena REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a las Fiscalías Vigésima y Vigésima Tercera del Ministerio Público dadas las declaraciones de los imputados de maltrato de parte de los funcionarios actuantes y del Extravío de cantidades de dinero
SÉPTIMO: Se ordena la práctica de examen MEDICO FORENSE a los imputados, previo traslado a su sitio de reclusión
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Líbrese los oficios correspondientes.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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