REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002419
ASUNTO : SP11-P-2013-002419
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DEXCY MARINA MOLINA SOLANO
DEFENSORA: ABG. WILLIAN RIVERA


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves once (11) de julio de 2013, siendo las 04:45 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial; de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de la ciudadana DEXCY MARINA MOLINA SOLANO, venezolana, natural de Ureña, nacida el 22-10-1975, de 36 años de edad, hija de Benito Molina (f) y de María Ligina Solano (v), soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.760.158, domiciliada en la urbanización Daniel Carias, vereda 2, N° 1-26, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-9139052. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano; la ciudadana Dexcy Marina Molina Solano, la Abg. Willian Rivera, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho, ocurridos en fecha 01 de mayo de 2013 y de derecho, imputando formalmente a la ciudadana DEXCY MARINA MOLINA SOLANO, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVEZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana NAIBELY KRISEEL CRIVELLARO PASTRÁN. Del mismo modo, solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Willian Rivera, quien refirió su defendida desea acogerse a una alternativa la prosecución del proceso, como la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se impuso a la ahora imputada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado DEXCY MARINA MOLINA SOLANO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “acepto el hecho y me acojo y a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido, la víctima NAIBELY KRISEEL CRIVELLARO PASTRÁN, expuso: “Manifestó que no acepto las disculpas y quiero que se me haga un nuevo reconocimiento médico legal porque yo tengo mucho dolor, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Pido que la causa sea remitida a la Fiscalía una vez vencido el lapso de ley, a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, es todo”.
Con fundamento a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que prosiga la investigación
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que prosiga la investigación.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase a la fiscalía..


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO(A)