REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002753
ASUNTO : SP11-P-2013-002753
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ Y
DENNIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra de los imputados: VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; distrito Capital, nacida en fecha 18 de diciembre de 1.943, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.006.711, hija de Luis Ignacio Vivas (f) y de Luz María Rodríguez (f), residenciada en la avenida 11 N° 8-66, a media cuadra del banco bicentenario, Rubio, estado Táchira, teléfono 0412-5241143, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal; estado Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.881.848, hijo de Benjamin Gutiérrez (f) y de Magdalena Velasco (v), residenciado en la urbanización la colina, vía clínica la colonia Rubio estado Táchira, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “En fecha 25 de Marzo del 2011, en horas de la tarde se hizo presente ante el Ministerio Público la ciudadana CONSUELO BUSTAMANTE DE QUINTERO, con la finalidad de manifestar que a mediados del mes de febrero del dos mil Once, en horas de la noche se encontraba en el lugar donde residía como inquilina en habitación ubicación en una habitación ubicada en la calle 11, entre calles 8 y 9, rubio Municipio Junín, estado Táchira, cuando se presentaron los ciudadanos Dennis Gutiérrez quien reside como inquilino en la misma y la ciudadana Virginia Carmen Vivas Rodríguez, quien es la propietaria del inmueble, y empezaron a ofenderla con palabras obscenas, originándose una discusión con la propietaria de la vivienda donde se intentaron agredir físicamente. Posteriormente se presento el ciudadano Dennis Gutiérrez, manifestando que debía retirarse de la vivienda y que en cuanto tiempo podría desalojar la misma, a lo que la victima le manifestó que estaba pasando por una situación difícil y que le dieran un lapso prudencial para retirarse, en virtud de esos hechos desde ese momento la ciudadana Virginia vivas, y el ciudadano Dennis Gutiérrez, se dieron a la tarea de acosarla constantemente, amenazándola por medio de mensajes de texto y llamadas telefónicas, desde el abonado telefónico numero 0247656689, propiedad de este ultimo manifestándole que debía retirarse de la vivienda antes de la día 22 de marzo del 2011, ya que sino lo hacia debía atenerse a las consecuencias, generándoos e en la victima un estado de incertidumbre y sosiego ya que ella se encontraba legalmente en calidad de inquilina desde el año 2009, en fecha 22 de marzo del 2011, los imputados procedieron a desalojar a la victima de la vivienda, sacando de forma arbitraria sus enceres personales entre los cuales se encontraba una lavadora, ventilador, mesa de metal, dos camas portátiles, dos edredones, un taladro, una licuadora, plancha, con ropa, bombona de gas, un televisor, entre otras cosas, después de violentar la cerradura de a puerta de la habitación ,para trasladarlas hasta la posada residencias delicias, donde la victima se presento y verifico, en compañía del administrador de a posada, Engelberto Morales Tejedor, el estado en que le habían dejado sus pertenencias, percatándose que se encontraban en completo desorden para luego retirarse al hotel el Márquez donde la imputada donde la imputada en virtud de ese desalojo arbitrario había alquilado una habitación para la victima por un lapso de cinco días, lo cual queda debidamente evidenciado en la factura Nro. 007776, de fecha 22 de marzo del 2011, la cual fue colectada durante la fase de investigación, logrando determinar durante la misma la veracidad de los hechos denunciados.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves once (11) de julio de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; distrito Capital, nacida en fecha 18 de diciembre de 1.943, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.006.711, hija de Luis Ignacio Vivas (f) y de Luz María Rodríguez (f), residenciada en la avenida 11 N° 8-66, a media cuadra del banco bicentenario, Rubio, estado Táchira, teléfono 0412-5241143, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal; estado Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.881.848, hijo de Benjamin Gutiérrez (f) y de Magdalena Velasco (v), residenciado en la urbanización la colina, vía clínica la colonia Rubio estado Táchira, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López; los imputados Virginia Carmen Vivas Rodríguez y Denis Benjamin Gutierrez Velasco, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Consuelo Bustamante, el ciudadano Ángel Quintero y la Abg. María Eugenia Moros. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, identificado supra, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, identificado supra, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante; del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que sus defendidos desean adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, deseo resarcir el daño causado a la víctima y pedirle unas disculpas públicas por los inconvenientes causados y dicha situación no volverá a suceder, es todo”. De seguidas, la víctima CONSUELO BUSTAMANTE, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas públicas, y como resarcimiento pido que me entreguen las cosas que me sacaron de mi casa, que se encuentran en la casa de la señora virginia en unas cajas y un colchón; así mismo me cancele la cantidad de siete mil, más lo intereses generados en dos años, los cuales quiero que sean depositados a la cuenta de ahorros 1750045780010140568, del Banco Bicentenaria a nombre de María Eugenia Moros, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.721, inscrita en el inore bajo el número 179.299, y los enseres que se encuentran en la vivienda de la señora Virginia, sean retirados por mi cónyuge Ángel Quintero, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter los imputados, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y copia certificada de todas las actuaciones, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos: VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, identificados supra, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, identificado supra, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos: VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, identificados supra, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, identificado supra, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas.
4.- Cada noventa (90) días cada uno de los imputados deben llevar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia.
5.- El pago de dinero equivalente a siete mil bolívares (Bs. 7000,00) a la señora Consuelo Bustamante de Quintero, por parte de la ciudadana Virginia Carmen Vivas, los cuales se cancelaran en 10 cuotas mensuales de setecientos bolívares (Bs. 700,00) y por concepto de interesa generados conforme lo planteado por la víctima y aceptado por la imputada Virginia Carmen Vivas, al 1% mensual por el lapso de dos años al día de hoy, deberá cancelar adicionalmente dos cuotas de 840 Bs cada una, como reparación del daño causado a la víctima, que serán depositados a la cuenta de ahorros 1750045780010140568, del Banco Bicentenario a nombre de María Eugenia Moros, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.721, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.299, lo cual fue voluntad de la víctima.
6.- Se ordena la entrega de objetos materiales (cajas, colchón, enseres) que se encuentran en la vivienda de la ciudadana Virginia Carmen Vivas Rodríguez, que serán retirados por el ciudadano Ángel Quintero, quien es el cónyuge de la ciudadana víctima, debiendo levantar acta al respecto y consignar al Tribunal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, identificados supra, por la ser presuntamente AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, identificado supra, por ser presuntamente AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; distrito Capital, nacida en fecha 18 de diciembre de 1.943, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.006.711, hija de Luis Ignacio Vivas (f) y de Luz María Rodríguez (f), residenciada en la avenida 11 N° 8-66, a media cuadra del banco bicentenario, Rubio, estado Táchira, teléfono 0412-5241143, por ser la AUTORA DEL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN; previsto y sancionado en el artículo 472 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal; estado Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.881.848, hijo de Benjamin Gutiérrez (f) y de Magdalena Velasco (v), residenciado en la urbanización la colina, vía clínica la colonia Rubio estado Táchira, por ser AUTOR DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; previstos y sancionados en los artículo 40 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Consuelo Bustamante; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados VIRGINIA CARMEN VIVAS RODRÍGUEZ y DENIS BENJAMIN GUTIERREZ VELASCO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas. 4.- Cada noventa (90) días cada uno de los imputados deben llevar un mercado al geriátrico de Rubio, debiendo consignar constancia. 5.- El pago de dinero equivalente a siete mil bolívares (Bs. 7000,00) a la señora Consuelo Bustamante de Quintero, por parte de la ciudadana Virginia Carmen Vivas, los cuales se cancelaran en 10 cuotas mensuales de setecientos bolívares (Bs. 700,00) y por concepto de interesa generados conforme lo planteado por la víctima y aceptado por la imputada Virginia Carmen Vivas, al 1% mensual por el lapso de dos años al día de hoy, deberá cancelar adicionalmente dos cuotas de 840 Bs cada una, como reparación del daño causado a la víctima, que serán depositados a la cuenta de ahorros 1750045780010140568, del Banco Bicentenario a nombre de María Eugenia Moros, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.721, inscrita en el inpreabogado bajo el número 179.299, lo cual fue voluntad de la víctima. 6.- Se ordena la entrega de objetos materiales (cajas, colchón, enseres) que se encuentran en la vivienda de la ciudadana Virginia Carmen Vivas Rodríguez, que serán retirados por el ciudadano Ángel Quintero, quien es el cónyuge de la ciudadana víctima, debiendo levantar acta al respecto y consignar al Tribunal.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, la cuales serán reproducidas a su costa, por la Oficina de Alguacilazgo. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)