REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002999
ASUNTO : SP11-P-2013-002999

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13-07-2013 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, el funcionario detective RICHAD ESCALANTE, quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Policial: Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Comisario SIMON MENDEZ, comisario ELEUTERIO CAMARGO, Detectives ERICK PRATO, GEOVANNY VELAZCO, ALFREDO RUIZ y ADRIAN CHACON, nos desplazábamos por la vía principal que conduce desde Rubio a San Antonio específicamente en el sector El Bojal, Municipio Junín, Estado Táchira, logramos avistar un ciudadano, quien al observar la presencia policial, trato de evadir la misma, optando por darle la voz de alto, se le realizó una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se le solicito su documentación personal, entregando un Pasaporte a nombre de JUAN DE DIOS CARDENAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Sector Ceci, Calle 3, casa N° 3-75, Cúcuta, Colombia, con cédula de ciudadanía CC-1.090.387.796, al momento de revisar el pasaporte el mismo presenta la hoja de seguridad con desprendimiento, lo que hace presumir que le mismo ha sido forjado, así mismo no reúne el sistema de seguridad que debería presentar en la foto, informándole el motivo de su detención.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día de hoy quince (15) de julio de 2013, siendo las 12:05 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Herly Quintero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto, el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud para el imputado JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DESESTIME LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se les decrete la libertad sin medida de coerción personal
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto el Tribunal deja constancia de que el imputado se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que solicita la libertad sin medida de coerción y s decrete la libertad por sala, por cuanto su defendido no cometió hecho punible alguno.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “En fecha 13-07-2013 compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Rubio, el funcionario detective RICHAD ESCALANTE, quien deja constancia de la siguiente Acta de Investigación Policial: Encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Comisario SIMON MENDEZ, comisario ELEUTERIO CAMARGO, Detectives ERICK PRATO, GEOVANNY VELAZCO, ALFREDO RUIZ y ADRIAN CHACON, nos desplazábamos por la vía principal que conduce desde Rubio a San Antonio específicamente en el sector El Bojal, Municipio Junín, Estado Táchira, logramos avistar un ciudadano, quien al observar la presencia policial, trato de evadir la misma, optando por darle la voz de alto, se le realizó una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, se le solicito su documentación personal, entregando un Pasaporte a nombre de JUAN DE DIOS CARDENAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Sector Ceci, Calle 3, casa N° 3-75, Cúcuta, Colombia, con cédula de ciudadanía CC-1.090.387.796, al momento de revisar el pasaporte el mismo presenta la hoja de seguridad con desprendimiento, lo que hace presimir que le mismo ha sido forjado, así mismo no reúne el sistema de seguridad que debería presentar en la foto, informándole el motivo de su detención.”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz).
En virtud de lo que consta en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, se determina que la detención del imputado de autos no encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente DESESTIMAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano: JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz).

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz); de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz); por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JUAN DE DIOS CÁRDENAS GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 03/11/1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.387.796, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Juan de Dios Cárdenas (v) y Gloria Isabel Gómez Mesa (v), sin residencia fija en el país, teléfono 0416-8704406(primo Humberto Galviz); de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de libertad.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA