REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003098
ASUNTO : SP11-P-2013-003098
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a solicitud realizada por el representante del Ministerio Fiscal Vigésimo Tercero, en fecha 22 de Julio del 2013, siguiéndose los parámetros de ley, como se verifica de las actuaciones que corren insertas en el dossier, así como se reflejan en el sistema Iuris 2000, en el presente Asunto Penal signado con el Nro.- SP11-P-2013-003098, es por lo que se procede a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por los representantes de la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JEAM CARLOS CASTILLO GIRON y JULY OSORIO
SECRETARIA: CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: CIRO ANTONIO CARPIO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
DE LOS HECHOS
Se leen de las actuaciones presentadas por ante esté Tribunal tercero en funciones de control Estadal, por parte del fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público:
* Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de: “siendo las 04:32 horas de la tarde recibí llamada telefónica del Abg. JEAN CARLOS CASTILLO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de campo para lograr la ubicación, identificación plena y aprehensión del Funcionario Publico del Área de Participación Ciudadana del Tribunal de nombre CIRO ANTONIO CARPIO, quien se encuentra imputado en la causa fiscal MP-301809-13, instruido ante la representación fiscal arriba señalada por el delito de Corrupción Propia, por cuanto el mismo se le había dictado medida privativa de libertad de extrema necesidad y urgencia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico representada por el Abg. JEAN CARLOS CASTILLO y acordada en esta misma fecha a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, razón por la cual nos trasladamos, hacia el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde estando allí adoptando las medidas de seguridad que amerita el caso y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, procedimos a chequear la identificación personal de un funcionario publico que se encontraba en el área de Participación Ciudadana, siendo este el funcionario requerido por la comisión quedando plenamente identificado como CIRO ANTONIO CARPIO, seguidamente se le refirió al ciudadano arriba mencionado y tomando las medidas necesarias que respeten su pudor y derecho humanos por encontrarnos en un lugar concurrido por el publico, que nos acompañara algún cubículo de dicha área, donde iba hacer objeto de una inspección corporal, logrando localizar como evidencias de interés criminalístico en el interior de los bolsillos del pantalón que portaba lo siguiente: Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo X991, color blanco y naranja, serial numero 134110790561, con su respectiva batería de iones litio marca VTELCA, sin modelo aparente, serial numero 30031110260150733, sin tarjeta GSM (sin card) (SIN CODIGO DE DESBLOQUEO); Original de un carnet alusivo al Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, a nombre del ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO; la evidencia de interés criminalístico arriba descrita fue colectada fue colectada para ser enviada a los departamentos técnicos correspondientes para las respectivas experticias mediante la correspondiente planilla de Registro de Cadena de Custodia, a la 04:50 de la tarde se le notifico al mencionado ciudadano que quedaba privado de su libertad, se le notifico al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de la presente detención, quien refirió que se hicieran todas las actuaciones de manera urgente y que el ciudadano fuera llevado a la sede del Circuito Judicial Penal estado Táchira Extensión San Antonio”.
*En fecha 22 de julio de 2013, representantes del Ministerio Publico dejan constancia que: “siendo las 10:18 horas de la mañana se dejo constancia de llamada telefónica del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira el Abg. Ronald Jaimes, informando que el la Extensión de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial, se encontraban varios ciudadanos formulando denuncia en contra de un funcionario adscrito al Poder Judicial, por la presunta exigencia de ciento sesenta mil bolívares, a los fines de intervenir en la agilización de un asunto que se sigue por los referidos Tribunales, es por lo que instruyo al Juez Coordinador de la Extensión a los fines de que se comunicara, con la finalidad de notificarle sobre las circunstancias del hecho denunciado, siendo la 10:23 horas de la mañana de este mismo día se recibe llamada telefónica del Abg. José Luis Cárdenas, quien manifiesta sobre la audiencia que fue otorgada a uno de los ciudadanos que al momento se encontraban en su despacho y que en presencia de otros funcionarios habían manifestado que un funcionario adscrito a la agenda única de esa extensión les había requerido la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, por lo que se instruyo que se dejara constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, informando igualmente que en la sede de esta extensión se encontraba la Abg. Yuly Osorio, con quien iba a coordinar un procedimiento de entrega vigilada, refiriendo el ciudadano juez que al momento de llegar a la sede del tribunal las personas fueron avistadas por el presunto implicado quien las timo de que informara el motivo de su visita al tribunal por lo cual una vez obtenida esta información, se requirió se suscribiera el acta y que fuera entregada al Abg. Yuly Osorio. Seguidamente el Abg. JEAN CARLO CASTILLO GIRON, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordeno formalmente el inicio de la investigación.
*Acta de Denuncia, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta de la ciudadana AIRLINE DEL CARMEN AVENDAÑO MARQUEZ, quien expuso lo siguiente: “mi yerna de nombre Leidy Rojas se encuentra actualmente detenida por un allanamiento que hubo en mi casa, ella esta en la Policía desde hace trece meses y no le han abierto juicio. Al principio tuvo un abogado de nombre Tito Merchán, el renuncio a su defensor, la mama de Leidy, de nombre BRIGIDA ROJAS, conoció a un abogado y aun muchacho que trabaja acá por medio de un cuñado de ella, el tiene un taller de reparación de teléfonos celulares, ahí conoció al señor CIRO y al abogado. La mama de Leidy fue a la casa y me dijo que había posibilidad de que mi yerna la sacaran en tres meses, pedían 160.000 bolívares el abogado y el muchacho CIRO, yo le dije que no tenia plata pero que podíamos vender el terrenito que teníamos en Ureña. Yo empeñe el terreno a un señor de nombre LUIS, que es dueño de la Comercializadora Granados, el me dio su tarjeta, acá la tengo, la señora Brígida me dice que ellos no aceptan cheques, por que me había dado un cheque a nombre de mi esposo a nombre de ERNESTO MARQUEZ, entonces yo fui otra vez a la empresa del señor LUIS y me dio la plata en efectivo, yo le firme una letra a el, yo estaba en ese momento con mi esposo. Eso fue en semana santa de este año, el día martes santo como a las 06:40 de la noche, el abogado y el señor CIRO, llegaron a la casa de la señora BRIGIDA, ella me llamo y yo le lleve la plata con mi esposo hasta su casa y se la entregue a la señora BRIGIDA y en ella en mi presencia y en la presencia del esposo de ella, le entrego el dinero a CIRO y la contaron en la sala, los niños de la señora BRIGIDA estaban allí, las morochas de 9 años y el muchacho que tiene como 17 años, ellos estaban allí, la plata estaba en puro billete de 20 bolívares, la tenia metida en una caja de zapatos de niño, la envolví con teipe, me dio mucho dolor dar ese dinero pero mi yerna esta enferma tiene lupus que es una enfermedad que no tiene cura y esta detenida injustamente. Los otros 110.000 bolívares le dijimos que íbamos a hacer vendimias para pagarle el resto, yo vivo a tres cuadras a donde vive BRIGIDA y ellos la tenían afanada por el resto de la plata por que decían que la fiscal y el juez querían el resto de la plata para darle la libertad a mi yerna. Me siento robada porque no han hecho nada y ella tiene una cita por lo de su enfermedad y no le consiguieron el permiso para llevarla a San Cristóbal pues nos dicen que el juez esta de reposo, pasan los días y a la muchacha no le han resuelto nada.
* Acta de Denuncia, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta de la ciudadana BRIGIDA ADELA ROJAS CONTRERAS, quien expuso lo siguiente: “ desde hace diez meses mi hija de nombre Leydy Yorley Rojas se encuentra detenida en la policía por un allanamiento que hubo en la casa de la señora ARLINE, ella vive ahí con su esposo de nombre ALVARO MARQUEZ y con su hijo de cinco años cuando eso nosotros buscamos un abogado de nombre TOTI MERCHAN, cuando se iba a dar la apertura de juicio el renuncio, desesperados como ella esta enferma, mi cuñado me comento de un amigo que trabaja en tribunales, el lo llamo y yo fui al negocio de mi cuñado de nombre FRANK CONTRERAS, en las afueras del negocio converse con un señor de nombre CIRO, ahí lo conocí, le conté lo de mi hija, me dijo que tenia un abogado, eso fue quince días antes de la semana santa, era viernes en la tarde, en la noche el señor CIRO fue a mi casa con el abogado, yo le di la dirección, el abogado me estaba dando opciones, que mas fácil para ella era que se echara la culpa, yo le dije que no que mi hija no era culpable, fue cuando ellos me dieron a entender lo del dinero, ellos me dijeron que eran 160.000 bolívares, yo les dije que era mucha plata que yo no la tenia, me dijeron que eso era para repartir acá en tribunales para la secretaria, para la juez, para la fiscal, que al abogado era que le iba a tocar mas poquito, ellos se fueron, yo quede en conseguir el dinero, en los días siguientes, yo estuve un día aquí en tribunales y estuve en la oficina del señor CIRO, donde esta el área de las computadoras al frente ahí una oficina, ese día me dijo que esperara para hablar con el abogado, el abogado no llego y yo me fui para mi casa, ellos fueron varias veces a mi casa para ver que había pasado con el dinero, ahí fue cuando yo hable con ARLINE para conseguir la plata, ella me dijo que podía conseguir 50.000 bolívares, yo llame al celular del abogado 0424-7510001, el se llama Juan Carlos Giraldo Díaz, el mismo anotó en mi agenda su nombre y numero. Cuando conseguimos la plata yo llame al abogado y fue con CIRO el martes santo a mi casa, ahí fue cuando llego ARLINE con el dinero, ellos estaban allí, se los entrego y los dos se pusieron a contar el dinero, que estaba en una cajita de zapatos en billetes de veinte y de diez, era mucho volumen allí estaba mi esposo de nombre LUIS ENRIQUE CONTRERAS DEPABLOS y el señor ERNESTO MARQUEZ, esposo de Arline, estaban mis hijos las morochas de 10 años de edad, Katerin de 12 años y Antony tiene 17 años, hasta las niñas me dijeron contentas que si ese dinero era para que su hermana saliera, yo las mande al cuarto porque estaban contando el dinero, cuando lo contaron salieron y se fueron, como ellos me pidieron 160.000 bolívares, lo otro que eran 110.000 bolívares les dije que los íbamos a trabajar con las vendimias para conseguirles el resto. Nos dijeron que en tres meses salía mi hija, pero ha pasado el tiempo y no han hecho ni apertura de juicio y es por eso que decidimos denunciar el día de hoy. Ellos no han vuelto más, hace unos días el abogado fue a mi casa, llevo una cámara para tomarle una foto donde dormía mi hija en el momento del allanamiento. Yole he mandado mensajes al abogado cuando mi hija tiene que subir a San Cristóbal a las citas médicas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes veintidós (22) de julio de 2013, siendo las 05:10 horas de la tarde, fue presentado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Angel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 carrera 13 N° 5-21, La Popita San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal por vía excepcional. De conformidad, con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de materializar la presentación física del ciudadano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala; el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Jean Carlos Castillo y July Osorio, y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez le preguntó al aprehendido solicitando respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 22 de julio de 2013, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto el aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 07:34 horas de la tarde del día de hoy, han transcurrido TRES (03) HORAS Y CUATRO (04) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se les impone a los imputados el derecho de ser asistidos por un defensor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”; conforme a lo establecido en el artículo 139 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los aprehendidos manifestaron SI tener abogado, nombrando al efecto el tribunal a la Defensora Privada Wendy Mirley Prato, titular de la cedula de identidad V- 14.782.003, INPREABOGADO N° 104.635, carrera 11 entre calles 5y 6 edificio Los Ángeles Primer Piso Oficina N° 3, San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Aceptó el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Presentes las partes interesadas, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formalmente al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que el representante fiscal imputo formalmente al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27, y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, realizando una adecuación típica a cada uno de los tipos penales atribuidos, realizando las siguientes solicitudes: 1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía de extrema necesidad y urgencia del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Eiusdem. 2.- Solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. 3.- Solicito se acuerde un reconocimiento en rueda de individuo 4- Solicito se autorice el vaciado de la información de los celulares; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, la Juez procede a informar en un lenguaje sencillo a los aprehendidos de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, si están dispuesto a declarar, quien manifestó que SI; razón por la cual, de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ yo me declaro inocente, yo me encontré a Fran Contreras el me comento que tenia una sobrina presa, y que el abogado le había dejado el caso, yo le recomendé al Abogado Juan Carlos Velandría, y esta mañana me lo encontré en la puerta del tribunal y yo lo salude, le pregunte por la sobrina, luego pase a mi oficina, jamás he recibido dinero de nadie a todos les hago favores, y menos jugar con una persona que esta detenida, si el doctor que le recomendé le cobro no se, a mi todo mundo me conoce en san Antonio y sabe lo que hago, no hay pruebas de que he recibido dinero de algo, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: -Tengo un año trabajando en el circuito penal, en el área de participación ciudadana. - La oficina queda expuesta al publico al lado de los baños- desde mi escritorio no puedo observar a las personas que llegan- el cargo que ocupo es auxiliar administrativo 2 – En mi cargo tengo la facultad de llamar escabinos, y gravar algunos juicios cuando me lo solicitan. -No tengo facultad para recomendar ningún abogado- Conozco al profesor Juan Carlos Díaz – El Profesor Juan Carlos Díaz me da clase en la Universidad Bolivariana en San Antonio. - El Profesor Juan Carlos Díaz si tiene celular pero el numero esta en el teléfono.– Casi siempre nos veo con el Profesor en la universidad, hablamos por teléfono de la Universidad, - salimos a pasear con la familia - no tengo vínculos familiar con profesor Juan Carlos Vivas - no se donde vive las personas que denunciaron se que viven por Barrio Ricaute - Fran Contraerás tiene un taller cerca de la vía Venezuela - Fran me pregunto y yo le recomendé al profesor mas no tengo mucho contacto con él - la ciudadana Aveldaño Márquez no se si contrato al abogado, se que es el abg. defensor porque me lo dio la familiar de la muchacha cuando vino en juicio- en el pasillo o cuando salgo me encuentro con las personal o fiscales- no se si cancelaron al Juan Carlos Giraldo. -Puede ser ubicado en la universidad o plaza Bolívar, no se en q apartamento vive, el es el dueño del edificio- el es profesor desde hace 5 semestres, en algunas materia es mi profesor - La relación de amistad con el profesor nació en universidad – No he recibido dinero del Profesor:
La Defensa formulo las siguientes preguntas: yo solo conozco de vista personas denunciantes - el sr Fran Contreras conozco desde hace años, tiene un taller reparación celular- trabajaba misión ciencia y tecnología, no recibí dinero de las denunciantes, nunca me traslade a dirección q menciono el fiscal- mi relación con mi profesor - tengo en mi celular registrado teléfonos de otros abogados -Mi oficina queda en la parte de abajo , después de la entrada pasa el juris los baños en la tercera puerta es mi oficina.-El Tribunal no formulo preguntas.-
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Wendy Prato quien manifestó: “esta defensa técnica rechaza la imputación hecha por el funcionario del Ministerio Publico por cuanto la denuncia realizada por la ciudadana Abril del Carmen Abendaño Márquez, quien en su exposición manifiesta empeño terreno para cancelar para agilizar tramite de la detención de su familiar detenida, a un abogado, la demás declaraciones corresponden a personas que son familiares, no existen elementos de convicción para asegurar que mi defendido se encuentra incurso en los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico en cuanto al cheque manifiesta que le entrego el dinero pero no indica a quien y en cuanto ,los datos del señor Ciro los puede tomar con facilidad de este tribunal, por lo que me opongo calificación por cuanto no existe elementos de convicción me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, me opongo a la medida d privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por lo que solicito una medida cautelar de mi defendido, ya que mi defendido es venezolano no estado incurso en sanciones penales y administrativa, tiene arraigo en el país, siendo que dejar privado ami defendido seria una condena anticipada, Solicito copia simple que conforman el integro de las actuaciones, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso existiendo Orden Judicial, conforme se dicto en fundamento al artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En cumplimiento del anterior dispositivo, en fecha 22 de Julio del 2013, esté Tribunal dicto la siguiente resolución:
“RESOLUCION EN BASE AL ARTÍCULO 236 ULTIMO APARTE DE LA NORMA PENAL ADJETIVA, POR SOLICITUD DE LA FISCALIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0414 7445030, por parte de la Abogada YULY OSORIO, FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, al numero 0424-7188975, a la Juez Tercero de Control, a fin de solicitar a la Juez de Control N° 3 Abg: Karina Duque, Medida Privativa de Libertad por NECESIDAD Y URGENCIA, al ciudadano: CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.992.314, Auxiliar Administrativo II, adscrito a la oficina de participación ciudadana de esta extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en el delito que se señala a continuación: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concatenación con los artículos 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que los referidos ciudadanos participaron en la comisión de los referidos delitos.
HECHOS
1.-Acta fiscal mediante la cual se deja constancia de haber recibido llamada procedente de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Acta Levanta en la Coordinación Judicial del esta extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3, Denuncia interpuesta ante la representación fiscal por la ciudadana ARLINE DEL CARMEN AVENDAÑO DE MÁRQUEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.488.972, nacida en fecha 23 de junio de 1958, de 55 años de edad, domiciliada en San Antonio del Táchira, 4.- Denuncia interpuesta ante la representación fiscal por la ciudadana BRÍGIDA ADELA ROJAS CONTRERAS; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.902.154, nacida en fecha 05 de enero de 1968, de 45 años de edad, domiciliada en San Antonio del Táchira, mediante las cuales expusieron los hechos de las cuales fueron victimas; 5.- Entrevistas tomadas por la representación fiscal a los ciudadanos Luis Enrique Contreras Depablos y Ernesto Márquez Arciniegas. 6.-Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se certifica el cargo del referido ciudadano,
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.992.314, Auxiliar Administrativo II, adscrito a la oficina de participación ciudadana de esta extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en el delito que se señala a continuación: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-
POR LOS RAZONAMIENTOS, ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.992.314, Auxiliar Administrativo II, adscrito a la oficina de participación ciudadana de esta extensión del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; por encontrarse los mismos presuntamente incursos en el delito que se señala a continuación: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concatenación con los artículos 27 y 29 ordinales 2 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión puede decretarse por el Tribunal de Control previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por vía extrema por necesidad y urgencia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes circunstancias, para mantenerse la medida dictada por el Tribunal.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada siguiendo los parámetros estipulados en la norma penal adjetiva y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que el imputado de autos fue detenido al momento de acordarse la medida conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando actuaciones que hacen presumir con fundamento serio que él pudieran ser autor del mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones acta instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. De tal manera que de los hechos anteriormente relacionados, se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Angel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 carrera 13 N° 5-21, La Popita San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de la Ratificación de la Medida Privativa de Libertad solicitada previamente por necesidad y urgencia, basta entonces contrastar los hechos con la norma necesariamente concluir que estamos en presencia de delitos, que se tipifican, como lo son: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27,y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se verifica la adecuación jurídica de conformidad con la leyes antes mencionadas; en consecuencia la aprehensión del ciudadano: CIRO ANTONIO CARPIO (plenamente identificado en autos), es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Tercera, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado: CIRO ANTONIO CARPIO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado: CIRO ANTONIO CARPIO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano: CIRO ANTONIO CARPIO, son presuntamente la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27,y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27,y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica en el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de los imputados de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27,y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena superior a diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Angel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 carrera 13 N° 5-21, La Popita San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos para al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SE AUTORIZA el vaciado de la información de los celulares, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal .
SE ACUERDA realizar Rueda de Reconocimiento y ordenar notificar a las victimas a fin de que asistan el día veintiséis (26) de julio de 2013, a las 10:00 a.m de la mañana a dicho acto, de igual forma oficiar a Policía del Táchira a fin de que traigan el respectivo relleno.
SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha al imputado CIRO ANTONIO CARPIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, nacido en fecha 20 de febrero de 1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.992.314, casado, hijo de Angel María Salazar (f) y de Delia Rosa Carpio (v), de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Calle 10 carrera 13 N° 5-21, La Popita San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0426-779.48.13; por la presunta comisión de los delitos de de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en relación con el artículo 27,y 29 ordinales 2° y 10° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos para al ciudadano CIRO ANTONIO CARPIO. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se autoriza el vaciado de la información de los celulares, descritos en la cadena de custodia; de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Acuerda realizar Rueda de Reconocimiento y ordenar notificar a las victimas a fin de que asistan el día veintiséis (26) de julio de 2013, a las 10:00 a.m de la mañana a dicho acto, de igual forma oficiar a Policía del Táchira a fin de que traigan el respectivo relleno.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notificar a las partes y Trasladar al imputado para imponerlo de decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|