REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000125
ASUNTO : SP11-P-2013-000125
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ Y ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000125, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta y Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas Municipio del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.310, nacido en fecha 25 de enero de 1.993, , de 19 años de edad, soltera, comerciantes y estilista; residenciado el barrio Antonio José de Sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, Ureña municipio Pedro María Ureña. Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09-01-2013 los funcionarios SM/1 BERBESI GAMBOA JOSE y SM/3 GUTIERREZ NESTOR DANIEL, suscriben el Acta de Investigación Penal Nª CR-1-DF-11-1RA-CIA-SOP-0020, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “En el día de hoy siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, donde el ciudadano Walter Maldonado Alguacil Jefe está informando al ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-22-110.310, la privación judicial preventiva de Libertad por el incumplimiento de las presentaciones impuestas por el Juzgado 32º de Control por el delito de amenaza en la causa penal Nº SP11-P-2012-000676 informándole que entrara al calabozo, haciendo caso omiso y en forma violenta y agresiva remitió en contra del ciudadano Walter Maldonado Alguacil Jefe procediendo a someterlo, quedando el ciudadano identificado como JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.310, de 19 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, analfabeta, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Punto de referencia las comunas por la Calle 3 con Carrera 8, casa BNª 37, Ureña, siendo este el motivo de su detención.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas Municipio del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.310, nacido en fecha 25 de enero de 1.993, , de 19 años de edad, soltera, comerciantes y estilista; residenciado el barrio Antonio José de Sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, Ureña municipio Pedro María Ureña. Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 10 de enero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las presentaciones, la misma se amplía a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Abogada Betty Sanguino, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones; solicito que se envíe copia certificada de las actuaciones para la Fiscalía Superior, a los fines de que se apertura investigación en contra de las víctimas, por cuanto se evidencia que mi defendido fue lesionado por las víctima de esta causa, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos imputados, en su orden LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a realizar el calculo de la pena, por lo cual el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal prevé una pena de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo el término medio de la misma cuatro (04) meses quince (15) días, en virtud de la admisión de hechos de manera libre y voluntaria se disminuye de la pena señalada un tercio, por lo que la pena sería tres (03) meses siete (07) días, en virtud de que en la presente causa hay concurso real de delitos, la pena señalada se disminuye en un medio, por que la pena a imponer por esté delitos es de UN (01) MES DIESCIOCHO (18) DIAS SEIS (06) HORAS.
Se procede a realizar el calculo de la pena, por lo cual el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, prevé una pena de prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años, siendo su término medio conforme a lo pautado en el artículo 37 de la norma penal sustantiva de doce (12) meses quince (159 días, en razón de la admisión de manera libre y voluntaria por parte del acusado de autos, se disminuye de la pena señalada un medio, por lo que la pena sería de seis (06) meses siete (07) días doce (12) horas, ahora bien conforme al artículo 8 del código Penal, se procede a disminuir de la pena señalada un medio por lo que la pena a imponer por esté delito seria de TRES (03) MESES TRES (03) DIAS DIESCIOCHO (18) HORAS.
Se procede a realizar el calculo de la pena para el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a dieciocho (18) meses, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva se toma el termino medio para el calculo de la misma, y en fundamento a la admisión de hechos de manera voluntaria por parte del acusado, se disminuye un tercio conforme a lo pautado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, y ahora bien en razón a lo estipulado en el artículo 88 del código Penal se disminuye un medio de la pena, por concurso real de delitos, es por ello que pena a imponer es de TRES (03) MESES TRES (03) DIAS DIESCIOCHO (18) HORAS.
Se procede a realizar el calculo de la pena para el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de Treinta (30) meses a cinco (05) años, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva se toma el termino medio para el calculo de la misma, y en fundamento a la admisión de hechos de manera voluntaria por parte del acusado, se disminuye un medio conforme a lo pautado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, siendo la pena a imponer para este delito de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 10 de enero de 2013; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las presentaciones, la misma se amplía a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior, en virtud de lo manifestado por el acusado y la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)