REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003002
ASUNTO : SP11-P-2013-003002



RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ISIDORO TERES SAVICENS
DEFENSORA: ABG. YOLANDA PARADA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Julio de 2013, en virtud de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Abg. , HERLY QUINTERO Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ISIDORO TERES SAVICENS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lleida, España, nacido el 17/08/1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.170.313, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Isidoro Teres (f) y Maria Luisa Savicens (v), residenciado en la carrera 7, N° 8-32, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7871244 y 0416-6769989; por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Martínez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta de Denuncia, de fecha 13 julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que: “siendo las 03:00 horas de la tarde se presento ante este despacho una ciudadana de nombre JENNY MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: vengo a denuncia al ciudadano ISIDORO TERES, quien es el presidente de la Cámara de Comercio de este municipio, por cuanto el día de ayer a eso de las 06:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en la Oficina de Administración de la Almacenadora MARAITER, cuando este señor se presento y trato de seducirme, pero no le preste atención y me puse a organizar unos CD de la oficina, luego el señor ISIDIRO se paro detrás mío y me dio una palmada fuerte en las nalgas, de inmediato me Salí de la oficina y el continuo allí como si nada hubiera pasado, después me retire para mi residencia y le comente a mi pareja lo suscitado, pero de verdad decidí venir a denunciar al señor ISIDORO TERES, porque no es la primera vez que sucede algo de tal manera, quiero agregar que en anteriores oportunidades este señor cuando me encuentro trabajando se me acerca y me manosea las piernas y trata de seducirme, no lo había denunciado para evitar problemas pero ya no aguanto mas esta situación por parte del señor ISIDORO, también quiero agregar que en una oportunidad hable con la señora ALBA TRUJILLO, quien es secretaria administrativa de la almacenadota y le comente lo que me estaba sucediendo con el jefe, y fue cuando ella me comento que a ella también la manoseaba y la acosaba de tal manera pero no lo denuncia para evitar problemas. Continuando con las averiguaciones del presente caso nos trasladamos en compañía de la ciudadana victima hacia la Urbanización Rómulo Gallegos carrera 07, parroquia Nueva Arcadia municipio Pedro María Ureña estado Táchira, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano, una vez en dicho sector la ciudadana víctima nos señalo a un ciudadano como su agresor, quien se encontraba para el momento frente al inmueble, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e intervenirlos policialmente quedando identificado como ISIDIRO TERES SAVICENS, se le informo el motivo de su detención, se le traslado hacia la sede de este despacho y se le informo vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico”.

EN LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día de hoy quince (15) de julio de 2013, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Herly Quintero expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISIDORO TERES SAVICENS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lleida, España, nacido el 17/08/1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.170.313, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Isidoro Teres (f) y Maria Luisa Savicens (v), residenciado en la carrera 7, N° 8-32, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7871244 y 0416-6769989, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que Si; a tal efecto, nombra a la Abogada Yolanda Parada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.007, domicilio procesal en la calle 9, Norte, San Antonio al frente del palacio de justicia, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ISIDORO TERES SAVICENS, a quien señala en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Martínez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; al efecto, de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza el mismo expuso: “La señorita denunciante tiene aproximadamente un año laborando para la cámara de Industria y Comercio de Ureña, empezó haciendo unas pasantías, y posteriormente se le contrato por tiempo completo, por su falta de experiencia hubo que entrenarla y documentarla sobre los deberes de su cargo, poco a poco ella fue aprendiendo muy lentamente y periódicamente se le hace un revisión, insistiendo en la importancia que tiene el compromiso de la Institución con sus empresas afiliadas, en los últimos tres meses a raíz de algunas quejas por interrupciones en el envío de información oportuna a las empresas se le hizo una advertencia que era importante la comunicación permanente vía electrónica, no con unos afiliados si y otros no, eso debía ser general para todos hace tres semanas atrás, yo empecé a recibir nuevamente quejas de empresas afiliadas; razón por la que nuevamente le requerí que dijera con sinceridad porque no recibido comunicación un número importante de empresa a lo que ella reconoció que desde que comenzó el trabajo no había completado la recopilación de las direcciones electrónicas de todos los afiliados, mi preocupación me llevo en cumplimiento de mi responsabilidad como presidente de la cámara a contratar al señor José Solano, para le hiciera una auditoria a la señorita Yenni, visitando a cada uno de las empresas afiliadas, razón por la que le asigne una moto para que pudiera cumplir esa labor. El día viernes en la tarde el señor se presento en la oficinas con sus respectivas recomendaciones de sus trabajos anteriores lo presente con la señorita Yeni y le informe que apartir del día lunes 15 este señor iba a iniciar la revisión completa del trabajo que ella estaba realizando, le ordene que le sacara copia a la licencia de conducir, a la cédula, al certificado médico, para que estuviera apto para el manejo de la moto, así quedamos con la señorita Yeni que el lunes se arrancaba con eso, no hizo ningún comentario y yo en vista de ello le solicite las carpetas de los cortes mensuales de cada control, no fue más el día el viernes. El día sábado, a las 03:30 horas de la tarde, timbro a mi lugar de residencia un funcionario del CICPC, yo le atendí por el video portero se identifico y me dijo que quería conversar conmigo, yo salí a la calle, lo salude y acto seguido me pregunto que si yo había tenido últimamente un problema con una mujer, me cogió desprevenido porque no sabía a que se refería, en vista de lo que me dijo que quería conversar conmigo en la delegación, el jefe de la delegación quería hacerlo personalmente, le dije que me diera unos minutos para cerrar la casa y trasladarme a la delegación, yo me monte en un carro de mi propiedad salí de la casa y baje a la delegación, cuando entre me sorprendió que la mujer en referencia era la señorita Yeni, ni siquiera pude saludarla, porque un funcionario me ingreso a unas oficinas, que no eran del jefe de la delegación me pidió la identificación y de una vez la corroboro, me informo había denuncia en contra mía por violencia de género, me quito las pertenencias personales y me esposo, yo le pregunte que si estaba en condiciones de realizar una llamada telefónica y me dijo que no que eso en la policía donde se puede hacer, yo espere pacientemente que apareciera el jefe de la delegación cosa que nunca ocurrió, después de dos horas pregunte que si yo estaba incomunicado, no me respondieron nada, insistí en la llamada telefónica y me dijeron que más tarde, como a las 06:30 me permitieron hacer una llamada, que me permitió avisarle a mi esposa de la situación que me encontraba, como a las 08:00 p.m. me trasladaron a la policía de San Antonio, donde quede detenido y quiero decir primero resaltar el respeto y profesionalismo de los funcionarios del CICPC; así como, el trato de calidad humana del Centro de detención de la policía, yo acabo de leer la denuncia de la señorita Yeni, mi conclusión es que esta llena de incoherencia que no convence y que trata de reforzar con supuestas declaraciones de supuestas personas, tengo una vida de labor empresarial y gremial y trabajo con esto, que es transparente y de compromiso, soy además de empresario fundador y promotor de la zona industrial de Ureña, conmigo han trabajado muchísimas personas, si es menester estoy en condiciones de aportar la información para que se pueda interrogar cuales son mis aptitudes y mis comportamiento y mi estilo de trabajo, rechazo totalmente la versión de la señorita Yeni, es todo”. Preguntas de la Fiscal: Cual es su cargo en la Cámara de Comercio: Soy presidente y tengo otro cargo y represento a Fedecamaras, soy ciudadano de la Unión Europeo. Yeni es trabajadora directa o contratada por quien: es trabajadora de la cámara de Comercio. Que cargo tiene en la empresa: coordinadora secretaria. Realiza cobros: si hace cobros. Es administradora: no, es secretaria, ella lleva el cumplimiento de deberes formales. Las transferencia quien las hace, por malos manejos, ha tenido experiencia funesta con los manejos. Como se llama la persona de la auditoria: va ha iniciar su relación de la cámara, e investigar las inquietudes de cada empresa. La ciudadana Alba Trujillo es funcionaria de la cámara: no, es de la empresa. A preguntas de Defensa: que horas eran cuando presento al señor de la auditoria a la ciudadana Yeni: 06:00 del día viernes. Que señalo cuando dijo que le iban hacer una auditoria el día viernes: nada. Que tipo de relación laboral tiene con Yeni: la relación es directamente con la cámara Se comunica periódicamente con Yeni: la comunicación es solo mientras permanezco en la cámara, hay más personas. Ud se queda solo con Yeni: no, ellos entran y salen de sus horarios, el novio de ella la deja y la recoge, es de cumplimiento de horario muy estricto, hay un reloj que registra. Donde son las reuniones: Hay dos sedes, donde se hacen la conferencia y la otra sede en la zona industrial, almacenadora MARAITER. Cada cuanto tiempo visita el lugar de trabajo de Yeni: la oficina tiene como 300 metros cuadrados, mi oficina queda en un extremo y la de ella queda por otro lado, a veces la llamo, a veces la llamo por las extensiones, cunado veo a Yeni, es cuando ella me llama a mí, para que mire algo del computador para observar si esta bien o mal lo que ella esta realizando, yo uso lentes, yo me tengo que agachar, porque no yo no veo, yo no se si ella se refiere a ese acercamiento, pero no entiendo como eso se califica como un intento de seducción. Porque solicito la auditoria: Yo no hablo de dinero, si de la gestión, es para establecer si hay irregularidades, yo como puedo afirmar. El Tribunal no formulo preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Privada Abg. Yolanda Parada, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere oída la declaración de su defendido me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto manifiesta la supuesta víctima, que en varias ocasiones el imputado la ha seducido, tocado sus piernas y nalgas, y justamente el día que mi representado le notifica, le notificar sobre la auditoría para verificar la gestión de la empresa es que está supuesta víctima decide denunciarlo por un presunta seducción que ella manifiesta que viene ocurriendo desde hace tiempo, la ciudadana Yeni debió hacer denunciado hace tiempo y no hacerlo hasta ahora en que manifiesta que le van hacer una auditoria, en tal sentido esta defensa se opone a la calificación, me adhiero al procedimiento especial de la Ley de violencia y solicito una medida cautelar, a decisión de este digno Tribunal. Finalmente, solicito copia simple del acta.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:


Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.


En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:


Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.




Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: ISIDORO TERES SAVICENS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lleida, España, nacido el 17/08/1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.170.313, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Isidoro Teres (f) y Maria Luisa Savicens (v), residenciado en la carrera 7, N° 8-32, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7871244 y 0416-6769989; por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Martínez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 234 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado ISIDORO TERES SAVICENS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lleida, España, nacido el 17/08/1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.170.313, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Isidoro Teres (f) y Maria Luisa Savicens (v), residenciado en la carrera 7, N° 8-32, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7871244 y 0416-6769989; por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Martínez de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISIDORO TERES SAVICENS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lleida, España, nacido el 17/08/1949, de 63 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.170.313, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Isidoro Teres (f) y Maria Luisa Savicens (v), residenciado en la carrera 7, N° 8-32, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7871244 y 0416-6769989; por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Martínez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO(A)