REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003131
ASUNTO : SP11-P-2013-003131
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 26 de Julio de 2013, en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA Y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ
DEFENSORA: ABG. YOLANDA PARADA Y ABG. DORIS ELISA MENDEZ
DE LOS HECHOS
Al folio 05 y 06 corre inserta Acta de Denuncia de fecha 24-07-2013 suscrita por el S/1 AVILEZ GOMEZ JESUS ALBERTO, funcionarios adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira quien deja constancia: Se procedió a tomarle denuncia a una persona quien dijo ser y llamarse SEPULVEDA LAZARO NELSON JOSE, el día de ayer 23 de julio siendo las 9:57 horas se comunicó con este servidor el Lic. Fran Borges por mensajes de texto desde su número telefónico 0412-1563761 a mi número 0424-7307090 para decirme que lo llevaban presuntamente secuestrado para Ureña, a esa hora me encontraba en un velorio de un amigo, yo no ví los mensajes sino hasta esta mañana, trate de llamarlo y estaba apagado el teléfono de él, como a las 09:30 se comunicó de nuevo y me aclaró mediante mensajes de texto que lo tenían secuestrado en MRW sucursal Ureña, entre los mensajes me decía que debía bajarle cincuenta mil dólares y yo me dí cuenta que era positivo el secuestro y en consecuencia a denunciar la situación.
A los folios 08 y 09 corre inserta Acta de entrevista suscrita por el SM/3 CASTILLO MEDINA PEDRO, efectuada al ciudadano SEPULV EDA LAZARO NELSONJOSE: el día 24 del presente año aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, una vez interpuesta la denuncia del presunta secuestro del ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA, dado que el día de ayer 23 de julio del año 2013 recibí mensaje de texto del abonado telefónico 0424-7307090 manifestándome que lo llevaban presuntamente secuestrado para la población de Ureña, Estado Táchira, pero fue en horas de la mañana del día 24 de julio del 2013 cuando revise los mensajes, trate de llamarlo pero el teléfono estaba apagado, a las 09:30 de la mañana aproximadamente se comunicó mediante mensaje de texto el ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES, desde su teléfono 041-15633761 hasta mi número, fue donde me aclaro que lo tenían secuestrado en MRW sucursal Ureña, Estado Táchira, y que tenía que bajarle cincuenta mil dólares para su liberación, fue allí donde me di cuenta que realmente lo tenían secuestrado.
A los folios 12 al 16 corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el S/1 AVILEZ GOMEZ JESUS ALBERTO funcionario adscrito del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira, en la cual deja constancia: Se procedió a tomar entrevista, a una persona que dijo ser y llamarse BORGES MUJICA FRANK ALEXANDER, quien expuso: El día 23 de julio del año en curso yo me encontraba en el lugar de mi residencia ubicada en el sector Madre Juana, acaba de llegar de funciones laborales y de repente llego a mi casa el señor ROMMEL PERALTA, quien llego trasladándose en una camioneta marca Toyota, modelo Runner, color blanco en compañía de dos personas más una dama la cual desconozco el nombre y un adolescente a quien también desconozco, este señor me solicita en toda la entrada de mi casa que me monte en su camioneta que me tiene que levar en contra de mi voluntad, adicionalmente a eso me exige que lleve mis chequeras para originar cheques a nombres de clientes de él, a mi no me quedo de otra que acceder a lo que me estaba solicitando subiéndome a la camioneta trasladándonos hacia la zona de la concordia para encontrarnos con otro señor de nombre ALEXANDER BARRIOS, al cual tuve que realizarle un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares fuertes (2.800,00) a cambio de un pago de una transacción financiera la cual no era de mi consentimiento. De ahí ambas personas me amenazaron de muerte y el señor ROMMER me exigió el pago de una cantidad superior a los 4 millones de bolívares fuertes adicionales y que si no pagaba eso me iban a matar y que iban a acabar a mi familia, que me iban a entregar a cuerpos irregulares conocidos como el grupo de los paramilitares “Urabeños”, que me iban a cortar en pedacitos a mi y a mi núcleo familiar, posteriormente entre ellos decidieron que no me iban a entregar y el señor ROMMEL PERALTA, bajo amenaza de muerte ya que tenía un arma de fuego en la cintura una vez termine de darle el cheque al ciudadano ALEXANDER BARRIOS, me solicito que sin hacer escándalo me volviera a montar en la camioneta, yo accedí por temor ya que estaba en juego mi vida y fuimos con la muchacha que cargaban y el menor a comprar comida en una venta de hamburguesas de nombre macdonald ubicada en la Av. Rotaria de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez que realizaron la compra por el auto mar procedieron a comer dentro de la camioneta que estaba parqueada en el estacionamiento del local indicado. Seguidamente le solicite y le rogaba al señor ROMMER que por favor me dejara ir a mi casa que no me llevara con él a lo cual hizo caso omiso, alegándome que por órdenes superiores no podría hacerlo pasándome una llamada telefónica de su propio teléfono donde un Teniente de Apellidos Mejias me insulto me amenazó de muerte a mi y a toda mi familia que me iban a picar que no pensara en irme del país porque me iban a mandar a matar dándome un ultimátum de que si no pagaba la plata que ellos me habían solicitado era hombre muerto, consecutivamente tomamos la vía principal de la marginal del Torbes donde le volví a rogar que por favor me dejará ir a la altura del sector puente real a lo que el mismo me dijo que negativo tomando la subida hacia el mirador y yo pude utilizar mi teléfono celular y dar aviso a través de mensajes de testo a mi amigo el señor NELSON SEPULVEDA a su número celular el cual no lo memorizo, quien tengo entendido es funcionario del Departamento de Inteligencia Militar informándole la situación que estaba pasando para que por favor me ayudara estando a la altura de la entrada de zorca el mismo entró en ese sector y busco a un señor al cual escuche que lo llamo por el nombre de TOMMY el mismo subió a la camioneta en el asiento trasero del lado izquierdo retomando el camino hacía la vía capacho rumbo a la población de Ureña. Una vez que pasamos la aduana de peracal entraron a mano derecha y dejaron a la dama que cargaban y siguieron por camino a Ureña por los barrios y no por la vía principal llegando hasta el local de MRW de Ureña en la cual nos bajamos y tuvimos que entrar al local de MRW por el estacionamiento de la residencia y subimos al apartamento y estuve privado de la libertad bajo custodia del señor TOMMY solicitándome para el día de hoy 24 de julio de 2013 en horas de la mañana la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000,00) dólares en efectivo lo cual me sirvió para poder mantenerlos a ellos engañados o en atención por el cobro eso en coordinación con el señor NELSON SEPULVEDA debido a que si no lo hacia de esa manera ellos no me iban a dejar ir y me iban a matar estuve esperando todo ese largo trecho en constante comunicación por parte de ellos a través de mi teléfono celular con mi amigo el señor NELSON SEPULVEDA, también me solicitaron que si no tenía el dinero completo que le diera por parte de pago vehículos de mi propiedad porque de lo contrario por orden del Coronel Mejias que creo que trabaja en Caracas por lo que pude escuchar me iban a entregar a la gente de él para que me matará. Es todo.
A los folios 19 al 22 corre inserta Acta de investigación policial suscrita por el Capitán SAENZ USECHE CARLOS ENRIQUE adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 24 de julio del año en curso, se presente ante la sede de este comando el ciudadano, comisario SEPULVEDA LAZARO NELSON JOSE, funcionario adscrito a la dirección general sectorial de inteligencia militar (DIGSIM) con la finalidad de formular denuncia de un presunto secuestro de su amigo ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA, quien le informó, aproximadamente a las 09:57 horas de la noche del día 23 de julio del año en curso, por medio de mensajes de testo desde el abonado telefónico 0412-1563761 propiedad de la víctima al abonado telefónico móvil 0424-7307090 propiedad del denunciante donde le manifestó que lo llevaban secuestrado en un vehículo marca Toyota modelo 4Runner color blanca, con rumbo a la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y que le estaban solicitando la cantidad de cincuenta mil 50.000 dólares para su liberación. Una vez obtenida dicha información y con la premura del caso se conformó comisión, integrada por los funcionarios SM/3 CASTILLO MEDIDA PEDRO, S/1 BARON MEDINA HENRY ALEXIS, S/1 MANOSALVA CARDENAS ERWUIN, S/1 AVILES GOMEZ JESUS, S/2 DELGADO DELGADO LENDER JESUS, acompañado del comisario del DIGSIM SEPULVEDA LAZARO NELSON JOSE quien denunció y en todo momento llevo la negociación vía telefónica ya que al mismo le realizaban llamadas y le enviaban mensajes de texto a fin de pautar el presunto pago acordado para dejar en libertad al ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA, mencionada comisión se trasladó con destino a la población de Ureña, específicamente en la carrera 5 con calle 6, local N° 105, Edificio MRW sucursal Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, lugar donde supuestamente se encontraba en cautiverio el ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde una vez estando en la dirección antes mencionada y en compañía de cinco (05) motorizados adscritos al destacamento de frontera N° 11, quienes prestarían seguridad externa, procedimos a corroborar la información suministrada por el ciudadano que figura como denunciante, estando en las adyacencias de dicho local comercial se procedió a realizar un despliegue de inteligencia a lo largo y ancho del sector con la finalidad de abordar al mismo estando parte de la comisión frente al local transcurrido aproximadamente dos (02) minutos se pudo observar que salió una persona, ciudadano reconocido por el denunciante como FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA (victima), la comisión procedió a ingresar a dicho establecimiento identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira, interviniendo policialmente a los ocupantes, se procedió a realizarles el cacheo personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular marca KYOCERA, modelo M1400, color vino tinto con negro, serial 0VFK-50-03, código IMEI: 1295D6A7, serial de batería 021011610084, y en la parte trasera de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, marca beretta, modelo PX4, serial PX4284H, con proveedor y quince (15) cartuchos sin percutir, quien fue identificado como TONY ALEXANDER CARDENAS ORTIZ, cédula de identidad N° V-13.350.519, de 36 años de edad, de profesión u oficio militar activo adscrito al destacamento de fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; un ciudadano que quedo identificado como JOSE ROMMEL PERALTA ANGOLA, cédula de identidad N° V-10.168.704, de 41 años de edad, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional y un (01) joven adolescente identificado como PERALTA BARBOSA JOSE ROMMEL, cédula de identidad N° V-25.633.833, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, se le retuvo un (01) teléfono celular, marca black Berry 9320, modelo REV71UW, serial L6AREV70UW, serial imeid 352493058334633, pin N° 2A307F2C, con su respectiva batería serial N° DC120405HNT1A08171, con su respectiva simcard; un (01) teléfono celular, marca black Berry 9700, modelo RCM71W, serial L6ARCM70UW, serial imeid 359395033866840, pin N° 21AB1CF7, son su respectiva batería serial N° H09513390726, su respectiva tarjeta simcard, al ciudadano SEPULVEDA LAZARO NELSON JOSE (denunciarte) se le retuvo (01) teléfono celular, marca BlackBerry 9380, modelo RD571UW, serial L5ABDC70UW, serial imeid 357965422123425, pin N° 2A25B5, con su batería serial N° DC120130JSMSB02227 y una tarjeta simcard; y al ciudadano FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA (victima) se le retuvo teléfono celular, marca BlackBerry 9380, modelo REA71UW, serial L5AREA70UW, serial imeid 359598044543817, Pin N° 2A20BD07, con su respectiva batería serial N° DC111018JSBC00848 y una tarjeta simcard, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira acantonado en el comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando detenidos los imputados.
A los folios 61 al 22 corre inserta Acta de investigación policial suscrita por el S/M ROA URBINA JON, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira, deja constancia de la siguiente actuación policial relacionada con la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Penal del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 20:40 horas de la tarde del día 24 de julio de 2013, se conformó comisión integrada por los efectivos SM/3 ROA URBINA JON, S/1 SIERRA MUÑOZ WOLFANG, S/1 FLOREZ SIERRA ALVARO al mando del PTTE TORO CAMEJO JOSE, con destino a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente al inmueble ubicado Carrera 5 con calle 6, primer piso, apartamento 206, Edificio de MRW con aviso comercial de color blanco con letras Azules, Ureña del Estado T{achira y carrera 5 con Calle 6, Local 105, Edificio de MRW con aviso comercial de color blanco con letras azules, Ureña del Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes de allanamiento números SP11-P-2013-003117 Y SP11-P-2013-003118.
A los folios 65 al 66 corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el S/1 FLOREZ SIERRA ALVARO ENRRIQUE, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia de la siguiente actuación policial, relacionada con Investigación Penal N° 306659-2013: se procedió a tomarse entrevista a una persona quien dije ser y llamarse JACKSON DAVID PAREDES, quien expuso: me encontraba en mi camión y me dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal, cuando unas personas de civil se identificaron como guardias nacionales pertenecientes al grupo anti-extorsión y secuestro Táchira, donde me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo sobre un allanamiento yo le respondí que si le iba a colaborar, donde nos dirigimos a un apartamento ubicado en la población de Ureña, donde los funcionarios revisaron la vivienda en mi presencia y de un muchacho que se encontraba dentro del apartamento, donde no se encontró nada, luego nos dirigimos a un local de la empresa MRW ubicado en Ureña, en el primer piso del apartamento, donde los funcionarios entraron al local y se dirigieron a la oficina y nos manifestaron que se iba a llevar un DVR y una hoja blanca manuscrita donde aparece el precio de unos vehículos. Es todo.
A los folios 69 al 70 corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el PTTE JOSE ALEXANDER TOTO CAMEJO, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deja constancia de la siguiente actuación policial, relacionada con Investigación Penal N° 306659-2013: se procedió a tomar la presente entrevista, a una persona que dijo ser y llamarse JEFFERSON SANCHEZ: quien manifestó: en la madrugada de hoy iba transitando frente MRW de Ureña cuando fui interceptado por una comisión de la Guardia Nacional los cuales se me identificaron y manifestaron que necesitaban de mi colaboración para servir como testigo de un allanamiento que se iba a efectuar dentro de la oficina de MRW y de un apartamento que se encontraba en el primer piso del mismo edificio de MRW a lo cual yo acepte sin ningún tipo de impedimento, cuanto estábamos en el apartamento los funcionarios fueron atendidos por un muchacho que se encontraba dentro del apartamento 206 y luego los funcionarios le manifestaron que iban a realizar un allanamiento dentro de ese apartamento; a lo cual el muchacho que se llama Alejandro Sanguino los acompaño y revisaron todo el apartamento en presencia de nosotros donde no encontraron nada; seguidamente bajamos hasta la oficina donde revisaron dentro de ella y le dijeron al muchacho que los atendió que le iban a retener el DVR donde están almacenados los videos y una hoja manuscrita a lapicero que estaba en el escritorio.
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veintiséis (26) de julio de 2013, siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente, la Juez vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procedieron a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso; conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando a las Abg. Yolanda Parada y Doris Méndez; quienes estando presente se le toma el juramento de ley y manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se me hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente, se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido para el imputado JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en resumen para estos imputados lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para los imputados JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Jueza impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto por tratarse de dos imputados, se ordeno el retiro de sala del ciudadano Tony Alexander Cárdenas Ortiz; de seguidas, el imputado JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Voy a comenzar desde que conocía Fran Bori , tengo aproximadamente 3 meses desde que lo conocí, quien me manifestó que era dueño de una constructora llamada Franleca, y que dicha compañía, a través de algunos amigos d él de la gobernación del Estado Táchira iba a obtener el contrato para ejecución de obras en la gobernación y que necesitaba que lo ayudara financieramente, que nos hiciéramos socios el me mostró documentos de la gobernación, registro de la empresa, y nos reunimos varias veces para vernos y me pareció real lo que él me ofrecía, como recientemente el banco bicentenario me presto un dinero exactamente tres millones de bolívares fuertes y anteriormente me había acordado un crédito de un millón quinientos mil bolívares fuertes del mismo banco, encomiendas CRUZLID C.A., que es la agencia autorizada en MRV, en la población de Ureña, soy el agente autorizado, él me solicito un dinero para el demostrar la fianza ante la gobernación, el cual le trasferí desde la cuenta de mi empresa a la empresa de él que se llama FITA C.A., los recibos de las transferencia los tiene mi abogado defensor y los montos están allí, la suma de lo depositado para de los cuatro millones bolívares fueres a la FITA C.A., yo no fui con él, me dijo que había presentado la fianza y me devolvió parte del dinero; posteriormente me volvió a solicitar dinero para la compra de unos equipos, los cuales le deposite parte de lo que tenía en la empresa, pero como faltaba dinero, hable con unos amigos míos y ellos me prestaron el dinero y se los transferí a él, paso un tiempo y no vi que se adelantara la obra ni que me presentara más documentos, entonces le pedí el dinero de regreso, fue cuando me dijo que le iban a dar el dinero y que buscara un oficina para la sede de la constructora y localice una que estaban en alquiler en Barrio obrero, por medio de una inmobiliaria, quedando al frente del dentro comercial plaza, por donde esta FRIT y hay un centro comercial nuevo, y ahí se alquilo a nombre de la constructora FRANLE C.A., se alquilaron tres oficinas, los recibos de ese contrato están en la puerta del conductor de la Runner Blanca que esta retenida y se pago con un cheque, no recuerdo que banco; posteriormente, se compraron los aires acondicionados, que instalo Tonny Ortiz, en varias oportunidades fuimos los tres, en compañía de la señora de la inmobiliaria allí ahí circuito cerrado, el mobiliario se le solicitud un presupuesto que esta en la puerta de la Runner, el me dio un cheque de la cuenta de él, para pagar la inmobiliaria, lo cual todavía no se ha pagado; posteriormente estuve llamando en varias oportunidades para finiquitar lo de la oficina, le envíe mensajes de textos y siempre me evadía, luego fue a la casa de mi mamá, ya que el frecuentemente lo hacía, conoce a mi familia, allí le dije que necesitaba parte del dinero que le había prestado, para pagar el crédito, porque tengo hipotecada la casa de mi mamá, me dio un cheque del banco Banesco por un millón trescientos mil bolívares y otros por otro por cuatro millones fuertes y me dijo que el de 1300 que lo depositara al día siguiente y el otro me avisaba cuando lo podía cobrar, al otro día fui a la agencia del banco Banesco que esta en el ángel en San Cristóbal y deposite el cheque de 1.300.000 ese mismo día me llamo en la mañana y me dijo ya me llamaron del banco ya conforme el cheque revisa en la cuenta, revise y efectivamente estaba depositado en al cuenta, varias veces quedo en ir a mi casa en Ureña y nunca vino y le avise por mensajes y paso un mensaje me dijo lo del dinero que me había prestado y me dijo que si no iban hacer nada que se lo devolviera, igual el dinero de Alexander, otro amigo mió, empecé a llamarlo para que devolviera el dinero y le mandaba mensajes y no constaba, el día 23 de julio, fui para San Cristóbal, porque tenía a las 08.00 a.m. en odontoamigo, de ahí salí había la casa de mi mamá, estando en casa de mi mamá, me llamo mi hijo, el menor involucrado en el caso, quien se encontraba en la casa de su mamá, ya que ella y yo estamos divorciados, ella vive en la residencia militar en San Cristóbal, para decirme que si le podía comprar un ropa para una fiesta de un amigo de bachiller y yo le dije que pasaba buscando para comprar la ropa en Ureña que es mas barata, también estando donde mi mamá ese mismo día me llamo Wendy Villamizar, una compañera de clase de la universidad de mi esposa y mío, que me dijo que estaban en San Cristóbal que si la acompañaba para comprar un taxi que ella no sabía nada de carros , le dije que si y fue la busca y fuimos a haber un taxi frente al antitubrculoso, los dueños nos mostraron el vehículo de ahí salí había torres blancas a buscar mi a hijo, en compañía de Wendy que es amiga de mi hijo también, llame en varias oportunidades a Fran Borjes, y no m contesto y le envíe un mensaje de texto que necesitaba Albarrn urgentemente, la rato él me llamo y me dijo que estaba en madre Juana, yo me dirigí en Madre Juana, en compañía de Wendy y de mi hijo, llegue a la urbanización donde queda la residencia de él, hay dos vigilantes, me estacione al frente, me baje del vehículo toque la puerta y él abrió la puerta, le dije que porque se escondía que pasaba que si se iba a quedar con la plata, él se encontraba ingiriendo licor, me dijo no alce la voz no me haga esto delante de mi familia y me abrazo y caminamos hacía la cera de la parte de afuera de la casa, conversamos respeto a la situación y me dijo que ya le iba pagar lo que se le debía Alexander, fui y busco un bolso que tenía en el carro, todo esto en presencia de los vigilantes, que estaban cerca de nosotros, en la casa habían personas, una señora y otro señor, regreso para la camioneta, porque es pequeña y me dijo que íbamos para el concesionario que tiene cerca del Pambil, que era de él, cuado íbamos a la altura de la cancha de futbol de puente real, él hizo una llamada telefónica y me dijo que el concesionario ya lo habían cerrado y yo le dije para donde vamos y me dijo que íbamos para la oficina de mas debajo de martín polar, frente al liceo Guerrero cambie de dirección y me dirigí hacía ese sitio, él hizo nuevamente otra llamada telefónica y me dijo que la oficina estaba cerrada, entonces no importa que fuera en la calle que atendiera Alexander, me dijo que estaba bien, que lo atendía ahí afuera, llame Alexander y le dije que fuera para ese sitio, yo llegue primero al sitio, como a los 5 minutos llego Alexander, nos bajamos de la camioneta y hablamos con Alexander en la cera, en la calle, había una comisión de la policía en el semáforo abajo, una alcabala, nosotros conversamos, Alexander le dijo que si le pensaba robar el dinero, é se molesto y le dijo que no era ningún ladrón y le entrego un cheque Alexander, Alexander se fue del sitio, entonces le dije que el resto de la plata como íbamos hacer, llamé a Wilmer y se lo pase a Fran para que le dijera que iba hacer con la plata de él, luego que termino de hablar con Wilmer me dijo que no era ladrón que no le iba a robar nada a nadie y envío desde mi celular, la dirección del hijo de él en Caracas, y la mamá, el teléfono y me dijo que llamara otra vez a Wilmer para eso eran los datos de los familiares de él en Caracas, que no iba a perder con la plata, después me lo paso y me pregunto que si sabía donde vivía Fran,. Para que no fuera con la plata y yo le dije que si y después le pregunte por mi plata, y se volvió a molestar, que él no era ladrón que fuéramos hasta Cúcuta, que tenía una plata que le iban a entregar hoy, yo le dije que fuéramos a mi casa en Ureña y que fuéramos al otro día porque era de noche, él sabe donde es mi casa en Ureña y ya había ido cuatro cinco veces a la casa y a la oficina de MRW, ame dijo que le parecía bien, saliéramos de ahí hacía la casa de mi mamá, ya que él y Wendy me dijeron que necesitaban orinar, llegamos a la casa de mi mamá, mi papá me abrió el portón, él saludo a mi papá porque se conocen, entro a la casa, uso el baño y volvió a salir, igualmente Wendy, nos montamos en la camioneta y salimos, me ijo que tenía hambre, fuimos a comer a macdonal, comimos por el automac, pedimos cuatro hamburguesas, nos paramos en el estacionamiento de macdonal a comer, luego que terminamos de comer arrancamos vía Ureña, íbamos conversando normalmente y salió en la conversación Tony, que él le había ofrecido trabajo en la Constructora, que iba ser el encargado en la oficina, antes de llegar a Puente Real, llame a Tony que quería par Ureña con nosotros y me dijo que sí que lo pasara buscando pasamos la alcabala del Mirador y donde el guardia que estaba de servicio nos mando a bajar los vidrios y seguimos, pase por la casa de Tony, que queda en Zorca, lo busque y nos fuimos vía Ureña, al llegar a la alcabala de Peracal, bajamos los vidrios y llegamos a San Antonio, fui y deje a Wendy en su casa y arranque vía Ureña, por la vía principal, pase las alcabalas y baje los vidrios, llegamos al apartamento a mi casa, guarde la camioneta en el estacionamiento, Tony me pidió la camioneta prestada para visitar a la suegra que vive en Ureña, yo le dije que si y se fue, entramos al apartamento, mi esposa lo saludo conversamos en la sala, estaban mi sobrinas menores Eudrimar y Ruth Chacon, ellas estaban visitándonos, mi esposa Yaritza Isabel Ruiz, mi bebe de dos meses de edad, yo llegue con mi hijo, conversamos un rato en la sala, tomamos un jugo que hizo mi esposa, como estaban las niñas el durmió en un colchón en la sala, y en el cuarto durmieron las dos niñas, me dijo que le prestara el cargador del celular que se la había acabado la batería, yo le preste el cargador, al rato llegó Tony y saco otro colchón y durmió en la misma sala, las niñas en un cuarto, mi esposa, el bebe y yo en otros y mi hijo en otro, yo le preste ropa mía y un shor para que durmiera, al otro día nos levantamos a las 07.00 a.m. él se baño se cepillo desayunamos en el comedor de mi casa y bajamos a la oficina, él me dijo que llamara a un tal nano, que le tenía un dinero amigo él, yo lo llame y que estaban en Traki, que estaba nano y otro señor que no conozco, fuimos hasta la oficina, hablamos si le tenía dinero o no y él señor dijo que no, que mas bien Fran le debía a él, ellos se fueron y le pregunte que si iba pagar o no sino par irnos a San Cristóbal, él me dijo que si, estaba llamando un amigo de él, que se llama Nelson, y él me va a traer una plata que me debe, esperamos bastante, el supuesto que le debía el dinero, le escribía que venía, en esa espera entro varias veces mi hijo que me apurara para comprarle la ropa, entro un amigo de Tony, no los presento, entro mi hermano Daniel, que me pidió prestado la camioneta de MRW, para llevar unas cosas a la casa de él, estando en la oficina conversando que si no entregaba todo el dinero que me iba a dar unos carros que tenía en el concesionario, y me dijo cuales eran los carros y entre los dos los buscamos en la computadora, anote los modelos de los carros en papel, anote los precios que salían, me dijo por lo menos con esto te puedo pagar la mitad, vamos esperar que dinero me traen, él estuvo en la oficina normal, él iba normal, en la oficina ahí circuito cerrado, la puerta de acceso estaba abierta, solo hay un botón y se abre, él sabe porque varias veces fue, él volvió a la llamar a ese número a ese Nelson que estaban a dos cuadras que si le podía abrir, claro y que fuera y abriera, abrió la puerta salió al pasillo de afuera volvió a entrar duro cono dos o tres minutos afuera, yo estaba sentado en mi oficina, mientras estaba sentado en la puerta afuera, cuando entraron apuntando, pensé que era que me iban a matar, me tire al piso, a mi a mi hijo, quien estaba hablando por teléfono en el otro escritorio y a Tony, pero era el GAES y ellos hicieron el procedimiento, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: tiene tres meses conociendo a Fran Borges: si. Es dueño de una constructora: si. Necesitaba de su ayuda para una licitación: si. Que paso con el dinero: íbamos hacer una sociedad, que iba parte de dinero de él y mió. De donde tiene origen el dinero: de dos préstamos. Desde cuando empezó el trámite: desde mayo. Donde iba a funcionar la oficina: cerca del centro comercial plaza de barrio obrero, donde esta friz, en dirección hacía la unidad vecina, por la calle que es un tapón, a mano izquierda hay un edificio gris, en la planta baja, hay un venta de zapatería. Como se llama la inmobiliaria: no recuerdo el nombre pero en la camioneta hay una factura. Ha esta fecha esa oficina funciona: no, porque Fran me dio cheque para buscar el mobiliario, busque varios sobres para mostrarle el presupuesto, y él me sacaba evasivas y me dejaba esperando. Para la fecha le debe dinero: si, a mi me debe 4.005.000 bolívares fuertes, Alexander no recuerdo exactamente la cantidad y al comandante Willian, quien es mi compadre también le debe. Por que medio se comunicaba con él: por celular. Cuando alguien le debe lo secuestra lo amarra: no. Cuando fueron a la casa del señor Fran: el día 23 a las 04 o 5 de la tarde: no. Ud. estaban armado: no Wendy estaba en shor y mi hijo no tenía nada, y yo tampoco, ese día fue para una consulta en odontoamigo. Cuando llego a ese señor lo amenazó con armas de fuegos: no, yo fui como a rogarle que me diera una solución para cancelar el dinero. Que día le dijo él que iba para Cúcuta: ese mismo día, como a las 06:30 a.m. Porque deciden ir a Cúcuta: porque íbamos a Cúcuta, porque hay un amigo, que le debe dinero y que fuéramos que le iban a pagar. Cuando fueron a buscar Tony, él llevaba arma, pasamontañas: no solo un bolso con sus cosas personales. Paso por las alcabalas: si, baje los vidrios yo, pero el no estaba secuestrado, él fue me dijo que se lo trajera. A que hora llega a su residencia o la oficina de MRW: a las 09:30 a.m. donde llegaron: en mi casa, él llego como invitado, y me abrió mi esposa ella se llama Yalitza Ruiz, ella lo saludo, nos tomamos un jugo que nos había hecho, le mostró el bebe y por la hora nos acostamos. Donde durmió Fran: en la sala. Estaba amarrado, amordazado: no, yo le preste ropa mía para que durmiera. Le presto el cargador: si. Porque Tony fue a su casa: cuando íbamos para la marginal, hablamos de que le íbamos a dar trabajo y yo lo llame y le dije que bajáramos y que se quedara en la casa. Frin le hizo pago: a mi no, al señor Alexander, en San Cristóbal, no en Ureña. Porque lo acusa de que lo privo ilegítimamente de su libertad: yo creo que para no pagarme el dinero que me debe. Frank ubico a la persona que le debía el dinero: no De seguidas, la Defensora Pública Abg. Doris Méndez, formulo las siguientes preguntas: porque se quedo Frank: me dijo en San Cristóbal que en Cúcuta había una persona que le debía un dinero. El tiempo que estuvo en su casa lo amarraron: no, yo le preste el teléfono de casa. Como se abre su oficina: por dentro no tiene como colocar candado, es un sistema eléctrico. Como es la cerradura de su casa: cuando la oficina se abrió la oficina estaba abierta. El tenía la puerta abierta, entraba y salía esperando a la persona que supuestamente le debía el dinero. Donde venia Fran: el venía detrás mió. Cuando para en los puntos de control bajo los vidrios de Borges: si bajaba los cuatros. Conocía la familia de Borges: no, solo que tenía un hijo en Caracas. Cuando hicieron las negociaciones, donde le pide que le hiciera los depósitos: empresa FIKA. Al día de hoy cuanto le debe: 4.050.000. Que iban hacer asociados: la sociedad ya estaba creado, de palabra, para era un tramo de la autopista de la Fría, y tenía otro pero que no se lo iban dar todavía. Quien se la presentó: Rosa Lozano. Ella le dijo de donde lo conocía: no. En que forma le iba a devolver el dinero: una parte que le iban a traer y otra forma con los carros. Que tipos de carros: 2 optras, 1 chvreolt epica, un corsa y otros carros. Sabe donde están los carros: en un concesionario de él, pero no se donde queda, pero le visto en dos carro, en el épica y el cruz, y una oportunidad lo guardamos en la casa de mi mamá. Anoto el precio de los carros: si en un papel que deje encima de mi escritorio. Porque ella lo acompañaba: ella estaba en San Cristóbal que iba a comprar un taxi. Ella es amiga de la universidad, de mis hijos. Lo acompaño ella a buscar a Fran: si. Permanecía todo el tiempo con ella: si. Donde la dejo: en la casa de la abuela. Le manifestó Fran con una cortada en la cabeza: el me comento que se raspo la cabeza, porque tiene un hongo en la cabeza. Como es Fran: es educado, habla mucho, pide permiso, muy educado, es demasiado educado. Se llego a reunir con los supuestos socios: no, me dijo que eran unos socios de la gobernación. Que papeles eran: cifras, planos. Que iban a funcionar en la oficina: tres oficinas, una el escritorio d él y el mío, otro tres escritorios y otro el de dibujo. Buscaron otras personas: si se llama nano. Conservaron: si en el Traki de Ureña. Cuando hablamos ahí resulto que Fran le debía a él y que le no le debía nada. Que estaba haciendo su hijo cuando llego la comisión: estaba hablando por teléfono, donde se sienta la recepcionista y me decía que le apurara. Como es acceso: hay una comisión interna pero la puerta esta clausurada. Acto seguido, la Defensora Pública Abg. Yolanda Parada, formulo las siguientes preguntas: De donde conoce a Tony: lo conozco desde hace 10 o 8 años, conozco a su hermano, ayudante del general del INTI, no recuerdo el nombre, cuando trabaje en Caracas trabaje con Javier y el general, cuando trabaje aquí estaban trabajando aquí, conozco la esposa, sus hijos y el conoce a toda mi familia. De donde conoce Fran a Tony. Yo se lo presente y se lo recomendé a Fran, como él esta pidiendo la baja, para que le diera trabajo, lo conoció hace como dos meses, fue el que mando a colocar los aires, las lámparas en la oficina y una vez fuimos a comer. Recuerda el nombre de la persona que Tony presento: Me lo presento a mi y a Fran de nombre Juan, era funcionarios del CICPC, era primo de la esposa de él. Quien es Wilmer Alexander Mejia: El es mi compañero de promoción de la EFOFA, cuando era cadete, el es padrino de mi hija Paola, tenemos 25 años conociendo, la familia de nosotros de amiga de toda la familia de él. Cual es la relación de Fran con su familia: Conoce a mi mamá, papá, al extremo de jugarse con mi papá, a mi hijo le dio la cola y hemos salido con mi hijo y él en varias oportunidades. Donde fue aprehendido hay cámaras de seguridad: si, 16 cámaras, es un ciclo que se borra desde hace 15 días. Habla de un contrato, lo verifico: no solo lo vi. El Tribunal no va a formular preguntas. Acto seguido, se ordeno el retiro del sala del declarante y el ingreso del ciudadano TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: el día 23 recibí llamada de Rommel, yo estaba en mi casa descansando y me pidió que lo acompañara cuando yo salí de la casa y me recogió, cuando me monte al vehículo, estaba una mucha adelante y salude al señor Fran y al hijo y nos fuimos para Ureña, para la casa de él y le dije que me prestara la camioneta para visitar unos familiares de mi esposa, como llegamos tarde la casa ya estaba cerrada, yo toque y me abrieron, busco unos shor, me sacaron un colchón, al día siguiente se levanto temprano y se baño y se cepillo y todos pasamos ala mesa, en el apartamento habían dos niñas, el hijo, un sobrino, el hijo, y de ahí bajamos a la oficina, ellos hablaban de negocio, era socio de él, en varias ocasiones tuvo encuentros con él, incluso monto una oficina cerca del centro comercial el Ángel, que se llama Franleca, como yo estoy pidiendo la baja, Frank me pago para instalar el aire y las lámparas, a eso de las 11:30 a.m. yo llame a un primo de mi esposa Juan Pablo Guerrero, él se acerco, pero estaba cerrado y le presente a Fran, él me dice que iba hacer que iba a trabajar con ellos, yo quiero comprar una pistola, me dijo yo tengo una pistola, me la guarde en el bolsillo, en la oficina hay un circuito cerrado, como a las dos recibí una llamada de capital y me dijo que tenía que estar a las cinco de la mañana y yo le dije entendido y yo le dije vámonos y Fran decía que y viene la plata y en eso dice ya llego la plata, yo le decía a José, y Fran abrió la puerta y salió corriendo y entro el GAES y nos mataron aquí, yo le dije al Capital y le dije que tenía una pistola y me amarraron con cinta adhesiva y nos llevaron, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: Donde lo recogieron: en mi casa en Zorca. A que hora: como a las 09:30 más o menos. Quien manejaba: José, una señorita. En que parte de monto: yo iba a manejar pero no y me monte atrás. Observó alguna persona armada con algún tipo de arma de fuego o blanca, o apuntaban alguien: no. Que noto: estaban hablando de un carro que iban a comprar. Con que intención acompaño al señor que manejaba y porque bajo a Ureña: nosotros nos conocemos, y lo que hice fue acompañarlo. Que camionera es: Runner. Que ruta agarro: por la bomba de Zorca, llegamos a capacho, paracal, y en el peaje normal y en tienditas, normal y antes dejamos a Wendy en San Antonio. Donde llegaron: a Ureña. Ud. porte un arma blanca o de fuego, cinta, tenía amenazado a Fran: no, no tenía nada, ellos hablaban de sus negocios. Tiene conocimiento que Fran le debía un dinero a José: no sabía y tenían su negocio, él día que bajamos estaba tomado y me debía vengase con nosotros a trabajar, cuando montaron los aires dijo que la factura. Donde llegaron: a la oficina, el día 23 de julio como a las 11:00. Donde llegaron: es como una manzana. Quien vive con José: José Rommel, su esposa, su hijos y las sobrinas: donde bajo: por el lado derecho y yo me baje por el lado del chofer. Que paso cuando se bajaron: ellos subieron primero porque yo me fui y cuando llegue el tenía un shor. Observo cunado se bajo de la camionera, que lo llevaba empujando, obligándolo a entra a la vivienda: no. Cuando se bajo: el cargaba una maleta, se bajo y después yo. Supo porque Fran bajo: no en ese momento. Cunado llego que observo: estaba en shor. Estaba amarrado: no, estaba en la sala normal. En que momento le entregaron un arma para cuidarla: al otro día. Cuando refiere que el señor Frank Borges abre la puerta para traer un dinero: él dijo que es un amigo de una casa de cambio y que se la iba a dar a José, pero no se porque. En razón de que le da el arma: teníamos tiempo sin hablarnos con Juan Guerrero y dice que no pude pasar para Colombia armado. Llego a desenfundar el arma en contra de Fran: No en ningún momento. Llego agredir a Fran con esa arma: no. Llego amarrar a Fran en la vivienda de José Peralta: Jamás. De seguidas, la Defensora Pública Abg. Doris Méndez, formulo las siguientes preguntas: Porque no fue cuando lo llamaron: Frank dijo espérese para subirnos todo, y yo dije voy a subir retardado. Que dijo Fran: lo voy hacer meter en problemas. Observo que Fran estuviera encerrado en un cuarto: no, incluso a él se le descargo el teléfono y José le presto el cargador. Fran hizo uso del celular: si, como él es de negocio. Que conducta asumía Fran: hablaba de sus negocios, estaba como tomado, tenía aliento etílico. Sabe cual es la oficina: no se bien la ubicación: que iban a montar hay: una constructora. Porque tenía el arma de fuego: porque Juan iba para Cúcuta, cuando llega yo se la entregaba. A que videos se refiere: la ofician tienen varias cámaras MRW, porque tiene circuito cerrado. Que actitud tenía Fran: hablaban lo último que escuche era algo de un carro, yo estaba sentado y no le preste atención. Acto seguido, la Defensora Pública Abg. Yolanda Parada, formulo las siguientes preguntas: Cuando conoció a Fran: hacer 2 o 3 meses. Trabajaba para Fran: se puede decir que si, el me dio la plata de instalar los aire condicionados y de las lámparas de los tres locales. El señor Romel donde lo recogió: afuera de mi casa, en Zorca providencia. Cuando se introdujo en la camioneta, como era el ambiente: normal, estaban hablando, no discutían, charla normal. Porque punto de control pasaron: de perecal, de la guardia, por el peaje, por el de palotal y de tienditas. Que actitud tomo Fran: ninguna, normal. Cuando Fran entro a la casa como fue recibido por la familia: no se no estaba. Ud. tenía un arma de fuego: si. Era de su reglamento: no. Porque la tenía: un primo de mi esposa me dijo que se la guardara porque iba para Cúcuta y no la podía llevar. Desde cuando conoce a Juan: como 8 años. Como estaba Fran: normal, el abrió la puerta y recibió a un señor no se quien es. Duro hablando con los funcionarios: si como tres minutos, y por las cámaras vimos que salio corriendo y entraron. Estuvo Frank incomunicado: no. Se ordeno el ingreso a la sala del otro imputado. Dicho esto, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Doris Méndez, quien expuso: “Se pudo observar la declaración de los dos imputados, que son declaraciones espontánea y donde señalan de la verdad de lo que sucedió, en la denuncia en si de la presunta en si, es un denuncia que a toda luces resulta incoherente falta, se puede determinar de la lectura que no hubo amenazas, en ningún momento de los imputados presentes solicitaron rescate o contraprestación de alguna persona, ningún elemento que presuma que la presunta victima estuvo amarrada, inmovilizada, en relación a lo visto surgen suficientes elementos para determinar que no hay secuestro, que no hay delitos flagrantes, las actas señalan el que les abre primero es la presunta víctima, es importante o relevante el sirio donde esta secuestrado, donde esta toda la familia, esta victima no estuvo incomunicada, esta persona estuvo mandando mensajes, uno de los denunciantes, recibió sus mensajes de textos de nombre Nelson, y que pasaron por varios puntos de control, en ningún momento manifestó ninguna señal de ayuda y por una máxima experiencia, bien sea particulares o transporte público, y se bajan los vidrios y paso por varios punto de control y no solicito auxilio y por lo que se desmonta la falta de veracidad de la denuncia, y una persona secuestrada no va a tener su teléfono, nunca existió el delito de secuestro; en cuanto al delito de asociación para delinquir, deben existir personas que han sido participes o coautoras de algún tipo de delito anteriormente, estaban juntos porque no amigos. En relación al adolescente, estaba presente porque es hijo del señor Rommel, iban a comprar una ropa, se encontraba en su casa, y bajo a la oficina y que fueran a comprar la ropa para una fiesta; en caso de Rommel; solicito que se desestime la calificación en flagrancia; en caso de Tony, no se encontraba realizando golpeando a la presunta víctima, no existe asociación para delinquir, ni ante y ni ahora, ni ahora, ni adolescente para delinquir, no es solamente dijo me la dejaron para cuidarla, no se puede pasar con armas o uniforme militares y que llame la atención de los funcionarios y ellos dejas sus armas, esta concatenada Juan Guerrero, donde la dejo para que la cuidara mientras pasaba a Cúcuta, Juan se presenta a la Fiscalía para que tomara una declaración y si y por eso solicito que se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego; que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de desvirtuar la denuncia del ciudadano Fran Borges, por cuanto existe una simulación de hecho punible, a los fines de desvirtuar el delito que no se cometió, y consigno copia simple a color por Fran Borges, de 4.000.000 bolívares, copia de un deposito de este cheque, copia del reveso cheque y cedula y teléfono, consigno trasferencia de copia a color de 2.250, igualmente recibo de la copia de la transferencia por diferentes montos, constancias suficientes que se conocían con anterioridad, que tenían negocios, es el ciudadano Rommel Peralta y recibo de la entidad de Banesco, a los fines de verificar el prestamos a los fines de verificar la obtención de los fondos obtenidos, y pido la libertad plena de estos ciudadanos es una falsa e infundada, subsidiariamente, que debe asegurar a estos ciudadanos, tiene arraigo en el país, tiene empresas en el estado Táchira, y van a comparecer a los actos el proceso, pido una medida cautelar sustitutiva y se debe tomar en consideración que la libertad es una regla; en caso de no tomar la medida cautelar, y establecer el sitio de reclusión sea la policía de este Estado, tomando en consideración que fue comandante de la ciudad de Ureña, y en los sitios de reclusión hay personas se encuentran recluidas por el comandante y el sargento Tony, es sargento activo, y ha participado en diferentes procedimientos, lo cual se vería afectada su vida, es todo”. Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yolanda Parada, quien expuso: “En cuanto a la medida de privación de libertad, por ser hechos de una pena alta, esta defensa técnica solicita una desestimación, no hubo violencia, no hubo incomunicación, no hubo impedimentos de que la supuesta victima, no se comunicara y simple sostuvo una comunicación y siempre manifestó que era su amigo, en cuanto a los fundados elementos de convicción, todo lo contrario existen pruebas y existe una deuda del señor Fran a señor Rommel, no hay elementos de convicción solo que fue amenazado de muerte, solo es una comunicación donde dice que eso esta ocurriendo, en cuanto a la presunción razonable, es todo lo contrario, la supuesta victima salio a recibirlos y tubo una comunicación y abrió para que ingresaran, los imputados señala que hay cámaras, no hubo presiones, ni personas amordazadas, le presto un colchón para que durmiera, le presto su celular y el cargador, lo que hubo fue favorecimiento; en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, demostraran lo manifestado con pruebas fehacientes la inocencia de sus defendidos y finalmente la libertad plena, n caso de no ser acodada que los mismos sean recluidos en prosemil, por cuanto son y fueron funcionarios de la guardia, pudiendo afectar su derecho a la vida, es todo; finalmente, copia de toda las actuaciones, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos momentos de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que ellos pudiera ser autores o participes del mismo; aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ se subsume en la disposición legal de los delitos en su orden de: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermin Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos en su orden JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delito endilgados por el Ministerio Público en su orden: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal Vigésimo Quinto a cada uno: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados: JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que el sujeto pasivo, es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el 24/05/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.168.704, de estado civil divorciado, de profesión u oficio militar retirado, hijo de José Lacruz Peralta (v) y Lidia Custodia Angola de Peralta (v), residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, edificio Sofi, apartamento 2-06, Ureña, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-1152820; la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21/04/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.519, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de José Fermín Cárdenas (v) y Marina Ortiz de Cárdenas (v), residenciado en la Urbanización Villa de Providencia, casa N° 4, Zorca, Providencia, Estado Táchira, teléfono 0414-2151556, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 27 y 4 ordinales 8 y 12 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA y TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, designándose como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa, la cuales serán reproducidas a su costa, por la oficina de alguacilazgo, a excepción de los 18, 67, 68, 71 y 72, ya que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser resguardados conforme a la Ley de Protección de Víctimas y testigos, por lo que se ordena que los mencionados folios sean reservados de las actuaciones.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)