REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de julio de 2013 203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. LUISELA FUENMAYOR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, quien es venezolana, nacida en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.333, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, mediante la cual requieren el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representada, invocando para ello el contenido de los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas que su defendida fue aprehendida en la ciudad de Maracay Estado Aragua el día 23/03/2003, y presentada ante los Juzgados de esa jurisdiccional penal el 25/03/2003, donde luego de once meses de privación judicial de libertad le fue otorgada medida cautelar sustitutiva, que le fue revocada por incumplimiento de la medidas otorgadas, ordenándose nuevamente su captura, la cual se ejecuto el día 27 de junio de 2009, estando en consecuencia detenida hasta la fecha.

Así las cosas, la Defensa Privada de la acusada de autos invoco a favor de su representada, el contenido de principios fundamentales, consagrados en los artículos 44 numerales 1, 2, 3, 4, y el artículo 49 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Efectivamente de actas se evidencia que la causa en comento que a la citada acusada se le imputa la comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente.

Así mismo se evidencia que en fecha 16 de Mayo de 2012, culminada la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, se dicto auto ordenando la celebración del juicio oral y publico, al haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, en relación con la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por estimarlos útiles, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, se observa que la defensa privada solicitante del decaimiento de la medida coercitiva decretada en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, invoca el contenido de los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos a la caución económica y caución personal, entendiendo quien aquí decide que se tratan de los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan lo concerniente al estado de libertad como regla general y proporcionalidad de las mediadas cautelares impuesta a los ciudadanos sometidos a proceso penal, y en tal sentido disponen:
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad de delito, as circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para el delito, ni exceder desplazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave…..”

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, y en de ello, se desprende efectivamente la ciudadana antes identificada resulto detenida por procedimiento realizados por funcionarios policiales de la jurisdiccional del Estado Aragua, por hechos que fueron precalificados TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, durante el proceso llevado en contra de la citada acusada se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas, conforme a la normativa procesal vigente para el momento, las cuales les fueron revocadas posteriormente por incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas, dictándose en consecuencia la respectiva orden de aprehensión en su contra, manteniéndose privada de libertad hasta la actualidad.

Aunado a ello, al revisar los fundamentos que sustentaron la privativa de libertad cuestionada, se observa la existencia de hechos ilícitos precalificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y LEGITIMACION DE CAPITALES, serios elementos de convicción para estimar la participación en estos hechos por parte de la acusada de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó escrito formal de acusación en contra de la citada ciudadana, el cual fue admitido en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acogiéndose en su totalidad la calificación jurídica atribuida.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como un acto violatorio de los principios de procesales, ni constitucionales relativos al Derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso, que asisten a todo acusado, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236, en consonancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extremos que ya fueron considerados en párrafo precedente.
Así las cosas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….” (Destacado del Tribunal)

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, acogiendo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, Sala Constitucional, y al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada por la DRA. LUISELA FUENMAYOR GONZÁLEZ, Defensora Privada mediante la cual requiere mediante el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representada, conforme al contenido de los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la DRA. LUISELA FUENMAYOR GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.333, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 34, artículo 37 numeral 1 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 287 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, respectivamente, mediante la cual requiere el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad decretad en contra de su representada conforme al contenido de los artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2004-000340