REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
En fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de julio de 2013, se acordó solicitar la causa original al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de resolver la presente inhibición.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió oficio signado con el número J-731-13 de fecha 15-07-2013, procedente del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual informa que la causa penal solicitada, ya fue remitida a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, defensor de los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal).
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 28 de junio de 2013, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida contra los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME (sic) INHIBO (sic) de conocer la presente causa seguida contra los adolescentes para el momento de los hechos COLMENARES COLMENARES LEONAR ALBERTO (…) y COLMENARES COLMENARES LEONAR ALFREDO (…), investigados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto (sic) en los artículos 277 y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Causa signada con el número JM-1261/2013, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 88 (sic) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA, ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El día martes once (11) de junio del año 2013, se concluyó el juicio oral y reservado, mediante sentencia definitiva por el procedimiento ordinario, respecto de las adolescentes GUTIERRES RODRIGUEZ MARIA ELENA, MERCHAN COLMENARES ANNY VERONICA, MORENO VERGEL MILEYDE KARINA.
Ciudadanos miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICION (sic) propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 88 (sic), numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-1261/2013, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el abogado José Antonio Pardo Sánchez, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones seguidas contra los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal), por cuanto las compañeras de causa M.E.G.R, A.V.M.C y M.K.M.V (identidades omitidas por disposición legal), fueron declaradas responsables penalmente, imponiéndoles a cada una la medida de privación de libertad por el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, y sucesivamente las reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la causa original, la cual tal y como se indicó en el punto previo del presente fallo, fue solicitada a los fines de la revisión, se logró evidenciar a los folios 835 al 840, que las adolescentes M.E.G.R, A.V.M.C y M.K.M.V (identidades omitidas por disposición legal), admitieron su responsabilidad en los hechos, imponiéndoles como sanción la privación de libertad, por el lapso de nueve (09) meses y cinco (05) días, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de arma de fuego, detentación de municiones, ocultamiento de arma de guerra, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir; entre tanto, el abogado José Pernía Sánchez, defensor de los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal), interpuso recurso de nulidad del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, la cual fue declarada sin lugar por el Juez (hoy inhibido), dejando la causa original en el Tribunal de Juicio para la realización del mismo en relación con los adolescentes antes referidos.
Al respecto, considera esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogado José Antonio Pardo Sánchez, pues conoció de las actuaciones, emitiendo opinión en relación con las adolescentes M.E.G.R, A.V.M.C y M.K.M.V (identidades omitidas por disposición legal), lo que efectivamente le impide conocer del Juicio a celebrarse en contra de los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal). Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra los adolescentes L.A.C.C y L.A.C.C (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald Davis Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2013-000009/LPR/Neyda.-