REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005305

NÚMERO INTERNO: 3J-1401-10


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IMPUTADO: OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª en colaboración con
la Defensoría Pública Penal 8ª de esta Circunscripción Judicial.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano HERNÁN GABRIEL MARTÍNEZ ESCORCIA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio productor musical, hijo de CATALINA MONETA (v) y de MANUEL ALVARADO (v), titular del pasaporte número CC88239861 de la República de Colombia, con residencia en Bogotá, calle 62, Casa Nº 21-56, Barrio San Luis, Colombia, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
Como se hizo del conocimiento de las partes en el acto del debate oral y púiblico, quien preside este Juzgado, se constituyó por comisión de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2012 en el Internado Judicial de Puente Ayala así como en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, a fin de participar en el operativo “Plan Cayapa Judicial” adelantado en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para atender las necesidades de los privados de libertad y combatir el retardo procesal, donde se sostuvo entrevista con el encartado de autos, estando debidamente asistido de defensa por el abogado RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal 10º de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, se conversó con el acusado de autos, como consta de acta levantada al efecto cursante al folio 121 de la tercera pieza, manifestando su deseo de agilizar el proceso, reiterando su disposición para asistir a los actos del proceso no obstante la total y absoluta falta de traslados desde el establecimiento carcelario en cuestión, porque deseaba admitir los hechos. En consecuencia, vista dicha solicitud hecha libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido de defensa técnica, y habiéndole entregado legajo de actuaciones en copias certificadas contentivas de la acusación presentada en su contra, así como las actas de investigación y experticias que fueron ofrecidas, el acusado reiteró su voluntad en el sentido que se continuara el proceso sin su presencia.
Tomando en consideración este particular, así como que la presente causa contaba, a la fecha de la celebración del debate, con CINCUENTA Y CINCO (55) diferimientos desde el primero de octubre de 2010, siendo que el acusado no había sido trasladado a este Despacho desde el mes de marzo de 2011, constando en las actuaciones casi en igual número de diferimientos las solicitudes hechas por este despacho para el traslado interpenal del acusado, el cual tampoco fue posible, es por lo que se concluyó que, bajo estas particulares circunstancias, y habida cuenta que si el acusado por contumacia o rebeldía en asistir al proceso, provocaría la situación procesal en la que se realizaría el debate sin su presencia en tanto se entiende que renunciaba a su derecho a ser oído, se considera válida su expresión de voluntad en el mismo sentido, exteriorizada ante quien aquí decide como juez de la causa (Juez Natural) y debidamente asistido por defensor. En consecuencia, se declaró con lugar su solicitud y se inició el debate sin su presencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES PROCESALES. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 6 de septiembre de 2010, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249 y 373, todos de la ley adjetiva penal vigente para el momento de los hechos, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) por considerar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación interpuesta en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), dada la incautación hecha al acusado en fecha 5 de septiembre de 2010, en el interior de una maleta, de cinco (5) envoltorios descritos en el acta de investigación penal U.E.A.M-10-0136 de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolivar” de Maiquetía, localizando en cada uno de ellos, luego de ser perforados, una (1) bolsa plástica cubierta de una sustancia líquida de color beige para un total de cinco (5), a las que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojaron una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína arrojando un peso bruto de dos mil ocho gramos (2008 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-10/1120 de fecha 8 de septiembre de 2010, suscrito por las expertas DIANA SEQUERA y ADCHELL TORO, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual confirmó la naturaleza de dicha sustancia (folios 160 al 162, primera pieza).
Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta supra mencionada, cursante de los folios 2 al 4 del expediente, de la cual se desprende que el encartado pretendía abordar el vuelo IB-6674 con ruta Caracas-Madrid-Bilbao, de la aerolínea Iberia, ticket electrónico a nombre del acusado (folio 18, primera pieza), itinerario (folios 19 y 20, primera pieza), siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos ALBERTO JOSÉ AMARISTA CARRASCO y EDWIN GABRIEL NARVÁEZ ESCALONA, quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes de los folios 7 al 10 de la causa.
Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen fundamentos y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.
Seguidamente, vista la manifestación de voluntad del acusado en el sentido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del acta levantada al efecto en fecha 12 de junio del presente año por quien aquí decide cursante al folio 121 de la tercera pieza, estando constituido en el Internado Judicial de Puente Ayala, con la asistencia del Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expresamente manifestó “…manifiesto mi voluntad de acogerme al procedimiento especial de los hechos…” y se le informó de la pena eventualmente aplicable, sin objeción de las partes, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), así como a las accesorias establecidas en los numerales segundo y cuarto del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), establecía una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo la de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano OSCAR MANUEL ALVARADO MONETA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 08-08-1979, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio productor musical, hijo de CATALINA MONETA (v) y de MANUEL ALVARADO (v), titular del pasaporte número CC88239861 de la República de Colombia, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 183 esjudem. Se le exonera del pago de las costas procesales, por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas así como la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la condena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ.