REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000411
NÚMERO INTERNO: 3J-1574-13


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


ACUSADO: CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN.
FISCAL: JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
DEFENSA: BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta
Circunscripción Judicial.

Celebrada como ha sido la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Carlos Campos (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En fecha 27 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, endilgándole la autoría de los hechos descritos en el libelo acusatorio así: “Con las evidencias que llevara a juicio el Ministerio Público demostrará efectivamente que en fecha 25 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la victima ciudadana YAMILET LEVEL, se encontraba en una unidad de transporte público cuando a la altura del bloque de la Páez, fue abordado por el hoy imputado, quien se sienta al lado de la victima, de inmediato la victima recibe una llamada a la cual hizo caso omiso, es cuando el hoy imputado la apunta con un punzón en la cintura, indicándole que era un robo, que le entregara todas sus pertenencias, manifestándole también que no gritara, conminándola a entregar sus pertenencias, es cuando esta le hace entrega de las prendas y el celular, seguidamente el hoy imputado desciende corriendo de dicha unidad de transporte como si nada había ocurrido. Posteriormente la victima acude al modulo policial más cercano donde funciona la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, ubicada en la urbanización week End, parroquia Urimare, estado Vargas, donde se encontraban los funcionarios LUIS RODRÍGUEZ, y ALI CORDOVA, adscritos a la referida Brigada informándole lo acontecido, aportándole las características del sujeto en cuestión, es cuando, los funcionarios quienes se encontraban de servicio procedieron a realizar el recorrido en virtud que el sujeto había huido en dirección a la Avenida Principal de dicha Parroquia, cerca del club Aeropuerto, y cuando se desplazaban a la altura del puente la Lucha, al momento de avistar al imputado quien se torno nervioso, siendo aprehendido preventivamente realizándole la revisión corporal, logrando incautarle en sus partes intimas una pulsera con tres (3) aros, elaborada en metal de color dorado, un (1) reloj de metal marca QQ Quartz, dorado, y un (1) destornillador, de color amarillo, quedando este identificado como CAMPOS MILLAN CARLOS EDGARDO”.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

ACTA POLICIAL de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios ALÍ CORDOVA y LUIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión flagrante descritas de manera similar en el hecho imputado (folio 3 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana YAMILETH LEVEL en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 25 de febrero de 2013 en la cual se deja constancia que manifestó, entre otras, lo siguiente: “…el día de hoy como a las 09:10 horas de la mañana, es el caso que me dirigía a mi trabajo, (sanidad) la cual se ubica en la parroquia de la guaira, me trasladaba en un auto bus de Catia la mar caribe, una vez que nos encontrábamos a la altura de la Páez, se monta en el buz un chamo de estatura baja, delgado, moreno, cabello afro, vestido con una guarda camisa de color blanca y jeans de color azul, se sienta al lado de mi algo que me pareció raro ya que había más puesto vacío, en eso suena el celular de mi trabajo, no quise atenderlo porque cuando el teléfono sonaba, el chamo volteaba a verme, luego el chamo me apunta con un pulson por la cintura y me dice que no grite, que esto es un robo, y que le dé el celular y las prendas, yo saque el celular y las prenda que tenías puesta y se la entrego, el chamo se paró del asiento corriendo, yo grite el muchacho que se bajó me robo, pero el tipo logro escaparse, luego yo me baje, más adelante donde está el modulo policial de Guaracarumbo, en compañía de una muchacha que estaba en el buz que se ofreció acompañarme a realizar la denuncia, allí hable con los policía le conté lo ocurrido y le di las características del tipo, los funcionarios salieron en una moto a ver si conseguían al tipo, al rato se presenta los funcionarios con un chamo, al verlo lo reconocí como el tipo que me había, robado, luego los funcionarios me enseñaron las prendas que le consiguieron cuando lo revisaron y yo reconocí las prendas como de mi propiedad…” (folio 5 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana ARLETTE HERNÁNDEZ en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas en fecha 25 de febrero de 2013 en la cual se deja constancia que manifestó, entre otras, lo siguiente: “…Es el caso que el día de hoy 25-02-2013, como a las 09:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en un autobús, que iba para el trabajo cerca del elevado de Zamora, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, cuando veo a una muchacha que estaba sentada con un tipo moreno, con una franelilla blanca, y un pantalón jeans de color azul. Y yo noto que esa muchacha estaba un poco nerviosa, yo pensé que la persona que estaba a su lado era su pareja, pero cuando veo al tipo que saca algo como una especie de punzón, o como un destornillador, y se lo pone en las costillas de la muchacha, y vi que ella le entrega un celular de color negro, unas pulseras doradas, y un reloj dorado, yo pensé en ese momento que la estaba robando, y al rato el tipo se levanta y sale por la puerta y se va, y en ese momento la muchacha que estaba sentada con el, se levanta gritando que la habían robado. Yo trato de calmarla y le dije que fuéramos a colocar la denuncia en la policía que estaba en la entrada de guaracarumbo, hable con unos policías y ellos salieron rápidamente en unas motos, y nosotras nos quedamos allí esperando, yo le pregunto a ella como se llama y ella me respondió YAMILETH. Al rato, llegan nuevamente con el tipo que había robado a la muchacha que se llama YAMILETH, y nosotras nos pusimos nerviosas, pero ese tipo no logro vernos porque estábamos en un anexo oculto, después ellos me dijeron que si los podía acompañar para macuto para que nos tomaran unas entrevista de lo que paso…” (folio 6 y su vuelto).
AVALÚO REAL número 9700-0138-035 de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario ANGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una pulsera de tres aros, elaborada en metal colores plateado y dorado, sin marca aparente y un reloj, elaborado en metal, marca “quatz” estimadas en seiscientos bolívares (Bs. 600). (folio 115).
RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-0138-137 de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por el funcionario ANGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una herramienta de usos múltiples, de los comúnmente denominados destornilladores, “…elaborados por una barra cilíndrica elaborada en metal y su mango en material sintético de color amarillo sin marca aparente…”, en el cual se concluyó que es un instrumento de uso mecánico y “…en casos atípicos utilizados por personas inescrupulosas para causar lesiones e incluso la muerte a otras dependiendo en la región anatómica y la fuerza utilizada…” (folio 116).

De los elementos anteriormente mencionados, se verifica por una parte la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrando por una parte acreditada la existencia del objeto activo del ilícito, determinada por la experticia realizada al instrumento empleado, así como por la existencia del objeto pasivo del delito, cuales son las prendas incautadas en el procedimiento, encontrándose descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se verificó la conducta objeto de reproche, como se desprende de la entrevista rendida por la víctima, ciudadana YAMILETH LEVEL, quien describe la manera en que el acusado la abordó, conminándola con un objeto punzo cortante a entregar sus pertenencias, todo lo cual fue apreciado por la ciudadana ARLETT HERNÁNDEZ, testigo presencial del hecho quien corrobora lo manifestado por aquélla, siendo aprehendido a poca distancia el acusado en posesión tanto del objeto activo como pasivo del delito como lo asentaron los aprehensores, encontrando así, suficientes elementos que comprometen indubitablemente su responsabilidad penal en el hecho.

Igualmente, tomando en consideración que el bien del cual fue despojada la víctima fue incautado efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión, se desprende que el autor no pudo disponer del objeto pasivo del delito, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal que motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente por el Ministerio Público.

En consecuencia, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador, y realizado el control formal y material de la acusación, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, admitiendo la oferta probatoria del Ministerio Público en lo que a éste delitos respecta, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella a excepción del acta policial de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ LUIS y CORDOVA ALI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que la misma no constituye prueba documental.

De esta manera, al serle concedida la palabra al acusado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, luego de escuchar lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, verificada como ha sido tanto la existencia del hecho así como de elementos que comprometen su participación. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses de prisión, que es, en principio, la normalmente aplicable.
No obstante ello, se ha constatado por notoriedad judicial, que el encartado de autos, es reincidente específico, pues cursa en su contra asunto distinguido con el número WP01-P-2009-000996, en el cual fue condenado en fecha 3 de agosto de 2009 por este juzgado a cumplir la pena de “TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal”, lo cual obliga a aplicar la pena en su término medio, conforme al encabezamiento del artículo 100 del Código Penal; y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedaría en nueve (9) años de prisión la pena a cumplir.
Ahora bien, por tratarse el presente caso de reincidencia específica, por tener afinidad en sus móviles y consecuencias, afectando a la propiedad y a la integridad física de las víctimas, debe sufrir la pena un aumento de una cuarta parte, conforme lo establece el aparte único del artículo 100 sustantivo penal, que elevaría la pena a once (11) años y cuatro (4) meses de prisión; por último, en lo que respecta a la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos, por las consideraciones antes expuestas, se procede a detraer de dicho quantum la tercera parte, por tratarse de un delito donde media violencia contra las personas con pena que excede en su límite máximo los ocho años, que equivale a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, quedando en un lapso de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Carlos Campos (V) y de Gerly Millán (V), titular de la cédula de identidad número V-18.754.528, residenciado en Catia la Mar, Calle Páez, Callejón Piar, casa Nº 09, estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA.