REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000141
NÚMERO INTERNO: 3J-1533-12


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano LEWIS JOSÉ RIVAS GUATACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Rivas (v) y Lisette María Guatache (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 22.336.908, residenciado en: calle La Guaira, parte alta, sector Llano Adentro, casa s/n, al frente de la cancha, estado Vargas, quien fue asistido durante el debate por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial.


HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…En fecha 22 de enero de 2012, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 1-192 VASQUEZ JUAN y la OFICIAL (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDEISY, adscritos a la División De Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, realizando labores de investigación en el Sector Guarataro parte alta, Parroquia La Guaira, avistaron a un sujeto de contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color negro y blanco, y jean de color azul claro, quien llevaba en una de sus manos un objeto de similares características a las de un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a persuadirlo para que desistiera del uso del objeto poseía, optando éste por arrojarla al piso, siendo retenido y en presencia del testigo instrumental ciudadano Félix Rafael Reyes Suárez los funcionarios actuantes amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección corporal al ciudadano incautándole un (01) bolso tipo koala, elaborado en tela de color negro, con una etiqueta de color rojo ubicada en su parte lateral izquierda, con sus inscripciones que se lee "VICTORINOX", el cual llevaba a la cintura, contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, color azul y blanco, atado con una cinta elástica de color beige, contentivo en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos, de igual manera colectaron del piso el objeto arrojado por el ciudadano referente a un (01) arma de fuego tipo revolver, marca TAURUS, calibre. 38mm, color plateado con empuñadura elaborada en goma de color negro serial QG99632, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) balas calibre 380, atados con hilos de color rosado, en razón de los hechos narrados los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como LEWIS JOSÉ RIVAS GUATACHE..…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano LEWIS OSCAR RIVAS GUATACHE, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad número V-14.000.659, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Bueno se trata de una experticia química, la misma fue llevada por funcionarios de la policía del estado vargas a la división de toxicología forense, y se deja constancia que se evidencia de un bolso dentro del bolso se encontraba un envoltorio y dentro del envoltorio 62 envoltorio de papel aluminio, los mismos a través de prueba de orientación y certeza se llegó a la conclusión de que el contenido de esos 62 envoltorios era de la sustancia conocida como cocaína base crack y arrojando un porcentaje de pureza con 53,78% y un peso neto de la evidencia de 14 gramos con 260 miligramos, una vez realizada la prueba de orientación durante la presencia del funcionario tomamos las pruebas correspondientes para los análisis de certeza y es entregada nuevamente la evidencia y el resto de la evidencia al funcionario precintada y sellada con bolsas de seguridad. Es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: “Licenciada ¿cuál es el número de la experticia que tiene allí? RESPONDIÓ: 9700-130-1385. PREGUNTA: ¿Usted ratifica el contenido de esa experticia y la firma que la suscribe? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA ¿Con quien la realiza? CONTESTÓ: Con Maryori Marcano. PREGUNTA: Hizo referencia a dos pruebas, una de orientación y una de certeza, ¿puede por favor explicar en que consiste esa prueba de certeza? CONTESTÓ: Bueno la prueba de certeza se realiza al gramo que tomamos de la evidencia como tal si la evidencia es totalmente homogénea, y es la prueba ya confirmatoria de lo que es la sustancia en sí. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó de la siguiente forma: “¿Que tiempo tiene usted de servicio? CONTESTÓ: 12 años. PREGUNTA: ¿Siempre en el departamento de toxicología? CONTESTÓ: Si en toxicología.” Es todo. El Tribunal no formuló preguntas.

La declaración de la experta KARIBAY RIVAS, a la cual se adminicula el contenido de la experticia botánica número 9700-130-1385 de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por ella, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acreditando la existencia de la sustancia conocida como cocaína con un peso de catorce gramos con doscientos sesenta miligramos (14, 260 gr.).

Adicionalmente, fue incorporada por su lectura el siguiente elemento de prueba documental ofrecido por la vindicta pública:

1) Acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios YOSTERHGUART SOTO, JUAN VELÁSQUEZ Y YUDEICY MARTÍNEZ, practicada a un envoltorio confeccionado en material sintético, color azul y blanco, atado con una cinta elástica de color beige, contentivo éste en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios elaborados en papel metal de color plateado, contentivo cada una de estos en su interior de una sustancia endurecida de dolor beige, de presunta droga arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos (folio número 5, primera pieza).
2) Experticia química número 9700-130-1385, de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por las expertas KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (1) sustancia compacta de color beige, con un peso de catorce gramos con doscientos sesenta miligramos (14,260 gr.), la cual resultó ser cocaína base (crack) (folio número 83, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa y el acta de aseguramiento de la misma con la que se dio inicio a la cadena de custodia, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, visto el resultado del presente debate así como la incorporación de los medios que pudieron evacuarse, solicito al tribunal que dicte la sentencia que a bien tenga dictar conforme a la sana crítica y la valoración de todos los elementos de prueba que han sido evacuados en este debate oral y público, Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del ministerio público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, siendo evacuada sólo la declaración de una experta con cuyo dicho no es posible atribuir responsabilidad, y visto que no compareció el único testigo de un procedimiento policial, ni sus autores, que solo tenían como objetivo perjudicar a mi defendido con una de esas acciones que popularmente conocemos como “siembra”, es más que evidente que la única víctima en todo esto es el ciudadano LEWIS OSCAR RIVAS GUATACHE quien ha estado sometido a un proceso siendo inocente, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo”.


Ha quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana KARIBAY RIVAS, la existencia de una cantidad de catorce gramos con doscientos sesenta miligramos (14,260 gr.), de cocaína base o crack, dispuesta en sesenta y dos pequeños trozos envueltos con papel aluminio.


Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).


Tal precisión cobra importancia en el presente debate, toda vez que aún cuando pueda considerarse acreditada la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano LEWIS OSCAR RIVAS GUATACHE en dicho ilícito.


De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, toda vez que ni siquiera fue traída al debate la versión policial de los funcionarios actuantes ni ninguna otra susceptible de ser apreciada por inmediación, apreciándose la inexistencia de alguna circunstancia o evidencia útil para demostrar la vinculación entre aquél y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.


En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano LEWIS OSCAR RIVAS GUATACHE, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano LEWIS JOSÉ RIVAS GUATACHE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 21/07/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Rivas (v) y Lisette María Guatache (v), portador de la cédula de identidad Nº V- 22.336.908, residenciado en: calle La Guaira, parte alta, sector Llano Adentro, casa s/n, al frente de la cancha, estado Vargas, de los cargos formulados por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ.
VP.-