REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002635
NÚMERO INTERNO: 1584-13
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO y PEDRO PABLO
COLMENARES PÉREZ.
FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal 7º de esta
Circunscripción Judicial.
Celebrada como fue la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.024.911, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de BARTOLOMÉ COLMENARES (V) y ELENA PEREZ (V), residenciado en: El Junquito, kilómetro 7, cerca de la cancha, casa N° 62, y el ciudadano DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.217, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-03-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de RICHAR BLANCO (V) y YALITZA QUEVEDO (V), residenciado en: Caricuao, Sector 1, casa N° 23, UD-1, Caracas en los siguientes términos:
En la audiencia de juicio oral y público celebrada por ante este despacho en fecha 5 de junio de 2013, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero y 277, ambos del Código Penal a título de coautores.
La representación fiscal, fundó tal imputación en los hechos narrados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad detallándola como a continuación se transcribe:
“En fecha, 15 de Diciembre de 2012, Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día, fueron aprehendidos… en esa misma fecha la victima ZAEZ PÉREZ JORGE ENRIQUE, en compañía de su novia Yesica Boza, se encontraba en un Kiosco del Señor Maximiliano, ubicado en Naiguatá, se la victima se había sentado e una mesa a conversar con el señor Máximo, al trascurrir de los 10 minutos aproximadamente ambos imputados en compañía de un adolescente, pasaron en la moto propiedad del hoy occiso Jorge Zaez, seguidamente Jorge los observa y les grita “QUE SON UNOS ABUSADORES PORQUE SE LLEVARON LA MOTO”, pero ellos no hicieron caso al llamado de atención por parte del mismo y continuaron la marcha hacia la residencia que habían alquilado, al pasar dos minutos aproximadamente se acercó al kiosco el ciudadano Junior (adolescente), en ese momento JORGE le reclamó la situación de la moto, en ese instante venían en la moto Pedro y Darwin y se estacionaron frente al Kiosco, éstos le hicieron un llamado a JORGE y este último se acercó hacia donde estaban ellos dos y de provisto la ciudadana Yesica Boza, escucho un disparo y de inmediato observo que Jorge cayo al suelo, seguidamente Junior (adolescente) se monta en la moto conjuntamente con Pedro y Darwin y este ultimo grito: “eso le pasó por bruja”, al mismo tiempo lanzo un cuchillo en el suelo quedando cerca del cuerpo de Jorge y emprendieron la huida… finalmente los funcionarios le dieron la aprehensión en presencia de los testigos… logrando incautarle al ciudadano… Pedro Colmenares Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 y una concha calibre 38 percutida…” (copia textual).
Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS llevadas por la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondientes al 15 de diciembre de 2012, distinguida con el numeral dieciocho (18) a las 13:35 horas, en la que se deja constancia de que se reportó la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el sector de Punta Care, Parroquia Naiguatá, vía pública, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (folio 1, primera pieza).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario JUAN SERRANO, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios RAFAEL DÍAZ y ÁNGEL FERNÁNDEZ a la Avenida Principal de Camurí Grande, Sector Punta Care, adyacente al quiosco “El Parador Turístico”, Parroquia Naiguatá, siendo recibido por el funcionario Johan Pérez, adscrito a la Policía del Municipio Vargas quien se encontraba resguardando el sitio de suceso, informando que funcionarios adscritos a la policía estadal se encontraban hacia el sector de La Cantera, hacia donde huyeron los perpetradores del hecho, inspeccionando posteriormente el cadáver de la víctima, la cual se encontraba en posición decúbito dorsal, dejando constancia de sus características físicas, su vestimenta, así como las lesiones que apreciaron, destacando una herida de forma circular en la región occipital y una herida de forma irregular. Igualmente, colectaron un cuchillo que se encontraba en la mano del inerte, realizando el levantamiento del cadáver; se entrevistaron con la ciudadana YESICA BOZA, quien identificó a la víctima como JORGE ENRIQUE ZAEZ PÉREZ y les refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, constatando posteriormente la aprehensión de tres (3) ciudadanos, uno (1) de ellos adolescente a quienes se les incautaron dos (2) armas de fuego, y un (1) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista BR-150, año 2012, color blanco, placas AB5W63K, relacionada con el hecho, dejando constancia igualmente de su traslado al nosocomio al que fueron trasladados los restos de la víctima así como de haber identificado a un testigo del hecho (folios 2 al 4, primera pieza).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 2387, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a al Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Avenida Principal de Camurí Grande, Sector Punta Care, adyacente al quiosco “El Parador Turístico”, Parroquia Naiguatá, vía pública, dejando constancia que el lugar a inspeccionar era un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, constituido por piso natural (arena), con luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, ubicándose frente a un quiosco en el que se expende comida que llevaba por nombre “Parador Turístico”, localizando a cuatro (4) metros en sentido nor-oeste en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con su región cefálica orientada en sentido oeste, su extremidad superior derecha flexionada y orientada en sentido oeste, observando en su mano un cuchillo, las extremidades superior e inferior izquierdas extendidas en sentido este, observando debajo del cuerpo sustancia de color pardo rojiza con características de formación por escurrimiento, presentando como única vestimenta un short tipo playero multicolor, siendo identificado como JORGE ENRIQUE ZAEZ PÉREZ, de tez blanca, cabello corto, liso, negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, colectando como evidencia un segmento de gasa impregnado con la sustancia supra mencionada (folios 8 y 9, primera pieza).
4.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL DÍAZ, ÁNGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a al Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en la Avenida Principal de Camurí Grande, Sector Punta Care, adyacente al quiosco “El Parador Turístico”, Parroquia Naiguatá, vía pública, dejando constancia que se procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de una persona masculina, que se encontraba sobre el suelo natural (tierra), presentando como única vestimenta un short tipo playero multicolor, de tez blanca, cabello corto, liso, negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, apreciando al examen externo una herida de forma circular en la región occipital y una herida de forma irregular, siendo identificado como JORGE ENRIQUE ZAEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.313.359, el cual fue trasladado a la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata para la práctica de la autopsia de Ley (folio 15, primera pieza).
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 2389, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a al Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Camurí Grande, sector La Cantera, vía pública, adyacente al río, Parroquia Naiguatá, en la cual dejaron constancia, entre otras cosas, que el lugar a inspeccionar era un sitio de suceso [sic] abierto, correspondiente a un tramo de la calle constituido por piso natural (arena) destinado al tránsito peatonal, observando a sus lados zonas selváticas, así como un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, placa AB5W63K, serial de carrocería 8211MSSA9CD002286, color blanco, en regular estado de uso y conservación (folio 16, primera pieza).
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA número 2388, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL FERNÁNDEZ y JUAN SERRANO, adscritos a al Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de haber hallado, sobre una camilla metálica móvil, el cuerpo exánime de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un short tipo playero multicolor, de tez blanca, cabello corto, liso, negro, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, apreciando al examen externo una herida de forma circular en la región occipital y una herida de forma irregular en la región nasal, siendo identificado como JORGE ENRIQUE ZAEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.313.359 (folio 20, primera pieza).
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-0138-273 de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el experto ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito a Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a una prenda de vestir de uso masculino, denominada short, elaborada en fibras sintéticas y naturales multicolor, sin talla ni marca aparente presentando un bolsillo del lado derecho en mal estado de uso y conservación, así como a un (01) instrumento de uso doméstico, comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda de veinte (20) centímetros de longitud, presentando varias inscripciones identificativas donde se lee “REGENT SHEFFIELD STAINLESS ENGLAND”, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, dicha pieza se conserva en regular estado de uso y conservación, concluyendo que la primera pieza es una prenda de vestir de uso masculino, y la segunda es un instrumento de uso doméstico y en casos atípicos utilizados para lesionar, dañar o hasta ocasionar la muerte a otros dependiendo de la región anatómica donde se cause la lesión y la fuerza empleada para ello (folio número 28, primera pieza).
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2012, rendida en la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JORGE ZAEZ, quien manifestó lo siguiente: "...el 15-12-12, siendo como las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando el metro de caracas para irme para mi casa, luego recibí una llama [sic] de parte de mi esposa de nombre Pérez Joconda quien me dijo que a nuestro hijo de nombre ZAEZ Jorge lo habían matado en Punta de Care, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, es todo” (folio número 29, primera pieza).
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2012, rendida en la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO, quien manifestó lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy 15-12-12, cuando eran como la 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba en mi kiosco de venta de comida, ubicado en el sector Punta de Care, parroquia Naiguatá, estado Vargas y en ese momento llegó un cliente a quien conozco como Jorge, él llegó en compañía de su novia, estábamos conversando y me dijo que estaba desde anoche en una casa que alquiló en punta de Care conjuntamente con tres amigos debido a que ellos don de Caracas, yo le serví un refresco a la novia de Jorge y en ese momento llegó uno de los amigos de él, parecía que estaba como drogado se paró cerca de la mesa donde estábamos sentados, posteriormente se fue y al cabo de los pocos minutos pasó el mismo sujeto en compañía de dos sujetos más montados en una moto, iban los tres en la misma moto y pasaron en dirección a Naiguatá, en ese momento Jorge dijo: “COÑO ESTOS CHAMOS SI SON ABUSADORES, SE LLEVARON MI MOTO Y NO ME PIDIERON PERMISO”, posteriormente como a los 20 minutos regresaron los tres sujetos en la moto, el que estaba sentado de último era el mismo sujeto que se había acercado a la mesa primeramente, él se bajó de la moto y se alejó un poco, luego Jorge se paró de la mesa, se dirigió hacia los dos sujetos que se quedaron montados en la moto y les dijo: “CHAMO POR QUE SE LLEVARON MI MOTO, SON ABUSADORES”, el que estaba conduciendo la moto le dijo a Jorge: “ESTABAMOS EN EL RIO” y el sujeto que estaba de parrillero sacó un arma de fuego que escondía en la cintura y Jorge se volteó porque creo que iba a correr, fue cuando el sujeto le dio un disparo a Jorge, cayó herido al suelo, en ese momento el sujeto que se había bajado de la moto se volvió a montar y el que conducía la moto sacó un cuchillo y se lo lanzó a Jorge cuando cayó al suelo, de inmediato se fueron los tres huyendo del lugar…” (copia textual). Al ser interrogado, manifestó entre otras cosas que el hecho ocurrió el mismo día, como a la una y treinta horas de la tarde frente a su negocio de nombre “El Parador Turístico”; que fueron tres los sujetos que cometieron el hecho; que supuestamente ellos eran amigos y se habían hospedado en el sector Punta Care en una casa que alquilaron; que el que conducía la moto era de piel clara, contextura delgada, cabello color negro tipo liso, forma de usarlo corto, como de veinte años de edad aproximadamente, vestía con una franela color negro, short color blanco, el que disparó era muy parecido al sujeto que conducía la moto, como si fueran familia, era de piel blanca, delgado, cabello color negro, como de 21 años de edad, y vestía con una franelilla color blanca estampada, short color claro y el tercero era de piel morena, delgado, como de 1,60 metros de estatura, cara perfilada, cabello negro corte bajo, como de 16 años de edad, vestía un short color amarillo con rayas negras y franela color negro con un dibujo rosado en el pecho; que vio a dos sujetos portar armas, el que disparó y el de piel morena se le notaba un arma debajo de su ropa; que para huir se fueron en la moto de Jorge, que era marca Bera color blanca; que no se llevaron ninguna pertenencia de Jorge, y que por la actitud que tenía, parecía que estaban drogados (folios 30 y 31, primera pieza).
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2012, rendida en la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana YESICA BOZA, quien manifestó lo siguiente: "...Resulta que el día de ayer 14/12/2012, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, bajé de Caracas, en compañía de mi novio Jorge, a bordo de su moto, hacia el pueblo de Naiguatá, a quedarnos en una casa, que unos amigos de él, habían alquilado para pasar el fin de semana; llegamos a la casa y allí estaban sus amigos de nombre PEDRO, DARWIN y JUNIOR, nos pusimos hablar y como a eso de las 09:30 de la noche ellos se fueron a una fiesta y yo me quedé en la casa con mi novio, porque él no quiso salir… esta mañana, mi novio y yo nos levantamos y aún ellos estaban en la sala tomando, Jorge me dice que me esperara un momento, que él iba a llevar a DARWIN y a PEDRO, para el río, los dejó allá y se regresó a la casa, cuando Jorge llegó ya yo estaba lista para salir, en eso llegaron DARWIN y PEDRO, en una moto de color rojo, que estaba manejando un muchacho que yo no conozco, ellos se quedaron allí y el muchacho que los trajo se fue, Jorge le entregó las llaves de la casa a Junior que estaba parado afuera y nos fuimos al pueblo a comprar un traje de baño para mí y a desayunar, después volvimos a la casa, ellos estaban sentados en una piedra que está cerca de la casa, JUNIOR, vino a traernos las llaves de la casa y los tres entramos a la casa, JORGE le dijo a JUNIOR, que se cambiara para ir a la playa, nos cambios y los tres bajamos caminando hacia la playa, pasamos por el Kiosco del señor Máximo y nos sentamos en una de las mesas a conversar con el señor máximo, pero JUNIOR, se levantó de la mesa y nos dijo que iba a subir a la casa, JORGE, MAXIMO y yo, nos quedamos sentados en la mesa hablando, pero como a los quince minutos, JORGE me dice para subir a la casa a buscar a los muchachos, pero cuando llegamos allí, ellos no estaban y tampoco estaba la moto de JORGE y la puerta de la casa estaba cerrada, fuimos hasta la piedra y no estaban, solo estaba un suéter de color negro, un reloj que JORGE le había prestado a DARWIN y una botella, allí nos quedamos esperando a ver si alguno de ellos aparecía, pero como ninguno de ellos aparecía volvimos a bajar para el kiosco del señor MAXIMO, cuando ya teníamos como diez minutos sentados allí, ellos tres, pasaron montados en la moto de JORGE y cuando él los ve les grita “USTEDES SI SON ABUSADORES, PORQUÉ SE LLEVARON MI MOTO DE ABUSO?”, pero ellos no hicieron caso y siguieron hacia la casa, pero pasados aproximadamente dos minutos, vino JUNIOR y hasta donde estábamos nosotros y JORGE le reclamó el hecho que ellos se hayan llevado la moto, pero JUNIOR le decía a JORGE palabras raras y en eso venían DAWIN y PEDRO en la moto de JORGE y se estacionaron frente al kiosco y llamaron a JORGE, él se paró y caminó hasta donde estaban ellos dos, pero de repente escuché un disparo JORGE cayó al suelo, vi a JUNIOR detrás de él, pero de inmediato se montó en la moto con DARWIN y PEDRO y cuando iban arrancar la moto, DARWIN me gritó a mí “ESO LE PASA POR BRUJA” y lanzó un cuchillo, hacia donde estaba JORGE tirado y se fueron, yo me acerqué donde estaba JORGE, todo lleno de sangre y el señor MAXIMO, comenzó a llamar por teléfono a la policía…” (copia textual). Al ser interrogada, manifestó entre otras cosas que vio a DARWIN, PEDRO y JUNIOR tomando alcohol pero no sabe si consumieron droga; que en la casa no los vio con pistolas, pero cuando escuchó el disparo, vio a JUNIOR guardándose una pistola de color negro dentro de su short y creía que los otros también estaban armados, no sabía ni siquiera cuál de ellos tres mató a Jorge, pero ellos fueron, y que DARWIN era blanco, de cabellos lisos color negro, con melenita, flaco, alto, de 19 años de edad aproximadamente, le faltaba un diente delantero, tenía puesto un suéter de color negro, un jean y zapatos de color negro y una gorra blanca; PEDRO es blanquito, flaco, cabellos lisos corto, color negro, bajito, de diecisiete años de edad aproximadamente, tenía puesto un mono de color beige, una franelilla color blanco y zapatos deportivos; JUNIOR era morenito, chiquito, flaco, bajito, de cabellos color negro, corto, peinado hacia atrás con gelatina, de dieciséis años de edad aproximadamente, tenía puesto un short de color negro con rayas verdes, unos zapatos de color gris y una camisa de color negra (folios 32 y 33, primera pieza).
11.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios JORGE MAYORA, JOSÉ BLANCO, CARLOS BRICEÑO, JOSÉ ESTREDO y JHOEL RAMÍREZ, adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia, entre otras cosas, que encontrándose de servicio se trasladaron con las precauciones del caso a la parroquia Naiguatá, exactamente a Punta Care, donde al parecer tres sujetos a bordo de un vehículo particular tipo moto de color blanco, le efectuaron varios disparos a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de dicha parroquia, una vez en el lugar, verificaron que el ciudadano se encontraba sin signos vitales quedando identificado como ZAEZ PÉREZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-24.313.399, trasladándose posteriormente a la cantera del río Camurí Grande, donde al parecer habían dejado abandonado el vehículo antes mencionado, dejando resguardada la escena del suceso encontrando el vehículo tipo moto, marca Bera 150 de color blanco, placa AB5W63K, serial de carrocería 8211MBCA9CD002286, donde se desplazaban los sujetos, de igual manera se entrevistaron con dos ciudadanos de nombre JOSÉ SUÁREZ y OMAR RODRÍGUEZ, indicando que la moto la dejaron abandonada tres (3) sujetos que posteriormente emprendieron la huida a veloz carrera río arriba indicando las características de los mismos, el primero de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con un short multicolor, un suéter de rayas y un bolso terciado de color negro, el segundo de tez clara, contextura delgada estatura media, vestido con un short de color blanco y negro, camisa negra, y el tercero de tez clara, contextura delgada, estatura media, vestido con un short multicolor, un suéter de color negro, implementando un dispositivo en compañía de los dos civiles mencionados en calidad de testigos, ubicando cincuenta minutos después a tres sujetos con similares características, incautándole al adolescente G.J.A.G., un bolso terciado de color negro, contentivo de un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 39, calibre 9 milímetros, pavón color negro, empuñadura en madera de color marrón, serial 35470 con una bala en la recámara y un cargador de color negro con dos cartuchos sin percutir, y al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, un (1) arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre .38, pavón color negro, empuñadura en material sintético color negro, serial 054482, contentiva en sus alvéolos de una bala calibre 357 sin percutir, y una concha calibre .38 percutida (folios números 43 y 44, primera pieza).
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2012, rendida en la Policía del estado Vargas por el ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que hoy como a las 12:30 de la tarde me encontraba en el río de camurí grande Parroquia Naiguatá Estado Vargas, compartiendo con unos amigos cuando veo que una moto blanca con tres (03) chamos montado se frenan y se caen, logre ver que el que estaba manejando es flaco de piel morena, estaba vestido con un short de colores, un suéter de rayas y un bolso terciado negro, el segundo era un flaco blanquito, tenía un short blanco con negro y camisa negra, el tercero también delgado piel blanca con un short blanco con negro y suéter negro, después que se caen se paran y salen corriendo río arriba, luego pasaron como 15 minutos y llegaron unos chamos en unas motos negras y nos dijeron que eran policía, nos preguntaron que si esa moto era de nosotros, le dijimos que no, que tres chamos llegaron y la dejaron tirada allí y salieron corriendo, el policía hablo por radio y llegaron una tres patrullas con varios policía, me preguntaron que si conocía el sector del río y le dije que sí, me dijeron que si los podía acompañar y acepte, caminamos unos cincuenta (50) minutos río arriba, logrando ver a los tres chamos montado en una piedra, los policía le gritaron que se quedaran tranquilo y que subieran las manos, agarraron al de suéter de raya le quitaron el bolso terciado que tenía, cuando se lo abrieron le sacaron una pistola marrón y negra, y al que tenía el suéter negro cuando lo revisaron le encontraron dentro del short una pistola negra, al otro muchacho no le encontraron nada” (folio número 48, primera pieza).
13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de diciembre de 2012, rendida en la Policía del estado Vargas por el ciudadano JOSÉ SUÁREZ, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que hoy como a las 12:30 de la tarde me encontraba en el río de camurí grande parroquia Naiguatá Estado Vargas, compartiendo con la familia, escuche que mi primo dice que se cayeron unos chamos de una moto, cuando voltie vi una moto blanca en el piso y a tres chamos corriendo el primero era flaco de piel morena, estaba vestido con un short de colores, un suéter de rayas y un bolso terciado negro, el segundo era un flaco blanquito, tenía un short blanco con negro y camisa negra, el tercero también delgado piel blanca con un short blanco con negro y suéter negro, al rato llegaron dos motos negras los parrilleros se bajan corriendo nos dicen que son policía y nos revisan, después nos preguntaron de quien era la moto les dijimos que eras de tres chamos que iban corriendo río arriba, después llegaron unas patrullas con varios policía, nos preguntaron que si conocía el sector del río y le dije que sí, me dijeron que si los podía acompañar y acepte, caminamos río arriba un rato, después vimos a los tres chamos montado en una piedra, los policía le gritaron que se quedaran tranquilo y que subieran las manos, agarraron al de suéter de raya le quitaron el bolso terciado que tenía, cuando se lo abrieron le sacaron una pistola marrón y negra, y al que tenía el suéter negro cuando lo revisaron le encontraron dentro del short una pistola negra, al otro muchacho no le encontraron nada…” (folio número 49, primera pieza).
De los elementos anteriormente mencionados, se verifica la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal atribuido a ambos encartados a título de coautores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, endilgado al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, desprendiendose el hecho de la muerte de la víctima, ciudadano JORGE ZAEZ PÉREZ cometido de forma alevosa pues se le agredió a traición, provocándole herida por arma de fuego que tuvo como orificio de entrada la región occipital, cuando éste daba la espalda a sus agresores para huir del riesgo en que se encontraba su vida y que no pudo eludir, encontrándose totalmente indefenso, pues lo único que portaba como vestimenta era un pantalón tipo short.
Se llega a esta conclusión con el contenido de la inspección técnica realizada por los funcionarios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas supra narrada, realizada al cadáver en el sitio del suceso y posteriormente en la morgue de Pariata, así como de la planilla de levantamiento de cadáver donde se constataron las lesiones presentadas por el exánime y que dan cuenta de la corporeidad del hecho, teniendo como comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar detalladas en las actas de entrevista rendidas por la ciudadana YESICA BOZA y el ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO, quienes encontrándose en compañía de la víctima en el expendio de comida propiedad del segundo, ubicado en el sector Punta de Care de Naiguatá, en horas de la tarde del día 15 de diciembre de 2012, dan cuenta que los acusados llegaron en compañía de un adolescente a bordo de una motocicleta propiedad de la víctima, quien les increpó su actitud y sostuvo un coloquio con ellos por esta razón, procediendo a esgrimir uno de los acusados un arma de fuego, con la que le ultimó, huyendo luego los tres a bordo del referido vehículo, no sin antes lanzar un cuchillo en manos del occiso, siendo posteriormente aprehendidos en las inmediaciones del río Camurí Grande, donde los ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ y JOSÉ SUÁREZ pudieron apreciar su aprehensión, así como que al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, como consta de las actas de entrevista donde corroboran la actuación de los gendarmes del estado, asentadas en el acta policial correspondiente que fueron narradas en el acta que antecede.
Así, siendo la oportunidad fijada para la recepción de pruebas en el juicio de reproche en contra de los encartados PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, solicitaron el derecho de palabra previa solicitud de la defensa, y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
En razón de estas circunstancias, y dadas las circunstancias en que se realizó el procedimiento, considera quien aquí decide que era menester hacer un cambio de calificación jurídica dada a los hechos en orden a una perfecta cuadratura del tipo penal, y a una sanción proporcional en base a lo alegado y probado en autos, en atención a la conducta desplegada por los hoy acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que en la perpetración de este alevoso homicidio, tomaron parte varias personas y no se puede determinar ciertamente quien fue el autor material de la muerte de la víctima, en este orden de ideas los testigos presenciales del hecho, en primer lugar el ciudadano MAXIMILIANO SANCHEZ, describe al autor del hecho como el parrillero de la moto, sin especificar sus nombres pues no los conocía, rematando además con la aseveración en cuanto a que eran muy parecidos, lo cual se concatena con el contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana YESICA BOZA, quien si bien manifiesta que en la moto se encontraban los ciudadanos que identifica como DARWIN y PEDRO, quienes resultan ser los coacusados en la presente causa, al ser interrogada manifestó que no los había visto antes con pistolas, pero en el momento de los hechos y al escuchar el disparo que provocó la muerte a la víctima, vio a JUNIOR guardándose una pistola de color negro dentro de su short, y creía que los otros también estaban armados, pero no sabía ni siquiera cuál de ellos tres mató al ciudadano JORGE ZAEZ hijo. Como corolario de lo anterior, se desprende de las características de vestimenta aportadas por los testigos presenciales con relación a la ropa que tenían difieren con aquellas asentadas por los aprehensores, incluso entre sí, todo lo cual impide establecer, de manera fehaciente, cuál de los dos encartados abrió fuego hiriendo de muerte a la víctima, lo cual huelga afirmar, no puede ser producto de suposiciones o inferencias, sino un hecho indubitado a través de las pruebas, o los elementos de convicción aportados, que además no fue establecido por el Ministerio Público en su acusación.
Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal, y al ciudadano DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los sub judice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral primero establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales así como la edad de los acusados, conforme a las facultades establecidas en los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues ambos contaban con dieciocho (18) años para el momento de los hechos, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, equivalente a quince (15) años de prisión, el cual se verá reducido en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, por no haberse determinado quién fue el causante de la lesión letal, quedando en diez (10) de prisión, la pena eventualmente aplicable, término que a su vez se reducirá en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad del hecho, y que resulta en un lapso de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PÉREZ, a la pena anteriormente estimada en los mismos términos, deberá adicionarse la correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, la cual se aplica en su límite mínimo por las mismas consideraciones y es a su vez detraída en una tercera parte, por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, resultando en un lapso de dos (2) años de prisión; ahora bien, como quiera que la misma resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a esta menos grave, que se vería reducida a un (1) años de prisión y que en suma, resulta en un lapso de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.024.911, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de BARTOLOMÉ COLMENARES (V) y ELENA PEREZ (V), residenciado en El Junquito, kilómetro 7, cerca de la cancha, casa N° 62, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.217, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-03-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de RICHAR BLANCO (V) y YALITZA QUEVEDO (V), residenciado en: Caricuao, Sector 1, casa N° 23, UD-1, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSELYS REINA.
VYP.
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