REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-000008
NÚMERO INTERNO: 1516-12


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA.
DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE.
FISCAL: PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5º de esta
Circunscripción Judicial y MARÍA MUDARRA, Defensora
Pública Penal 1ª de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Celebrada como fue la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en contra de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-09-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Saavedra (v) y de Juan Marín (v), residenciado en Montesano, Calle Real, Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa número 172, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-16.726.958 y DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-06-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mirna Guatache (v) y Héctor Ulloa (v), residenciado en Alacabala Vieja, Calle Sucre, casa número 22, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-15.545657.

En la audiencia de juicio oral y público celebrada por ante este despacho en fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA y DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, identificados supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio de PEREZ PEREZ ALEXIS JOSE y SALAZAR RODRIGUEZ DARWIN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de CLEIVER JOSE RIVERO y RODRIGUEZ COLMENARES ORLANDO JOSE.

La representación fiscal, fundó tal imputación en su discurso de apertura de la siguiente manera: “El presente contradictorio verso sobre los hechos que tuvieron lugar el 15-03-2002 cuando las victimas en la presente causa, CLEIVER JOSE RIVERO RODRIGUEZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ COLMENARES, ALEXIS JOSE PEREZ PEREZ y SALAZAR RODRIGUEZ DARWIN se encontraban en compañía de amigos en el sector llamado las planada del callejón del barrio Canaima es un área de recreación para hacer ejercicio según se desprende de la investigación estas personas se encontraban allí cuando los acusados KELWIS JOSE MARIN SAAVEDRA y DANNY JOSE ULLOA GUATACHE en compañía de un ciudadano identificado como ORANGEL DURAN y otro por identificar se apersonaron al lugar, saludaron al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ y caminan al final del callejón, de manera inmediata se regresan a donde estaban la víctima y portando armas en mano cada uno proceden arremeter en contra de las víctimas sin motivo alguno ocasionándoles heridas que le produjeron la muerte a PEREZ PEREZ ALEXIS JOSE y SALAZAR RODRIGUEZ DARWIN ISMAEL y lesionando a CLEIVER JOSE RIVERO y RODRIGUEZ ORLANDO”(copia textual).

Se desprende la materialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con el contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-550 de fecha 23 de abril de 2010, suscrito por el médico anatomopatólogo forense José Lobo Sandoval adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado en el cuerpo exánime de la víctima, del cual se desprende que falleció a consecuencia de fractura de cráneo, hemorragia intracraneal, hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a cráneo, tórax, abdomen y miembros inferiores, apreciando aproximadamente nueve (9) en las regiones antes indicadas (folio 117, primera pieza), el cual es coincidente con el contenido de la inspección técnica realizada en fecha 15 de marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata (folios 13 y 14, primera pieza), así como con el acta de levantamiento que suscribieran los mismos funcionarios en el sitio de suceso y en la misma fecha, ubicado en el sector La Planada, Callejón Pedro Hernández, vía pública, Parroquia Carlos Soublette de esta entidad (folios 12 y su vuelto, primera pieza), constando igualmente acta de defunción extendida por la autoridad correspondiente (folio 103, primera pieza), así como oficio número 02731 de fecha 23 de marzo de 2010, en el que se hace constar la inhumación de la víctima (folio 109, primera pieza), abonando de todos estos elementos de convicción, la certeza del deceso violento y alevoso, al actuar sobreseguro en contra de su humanidad por la gran cantidad de heridas que le fueron producidas.

Igualmente, queda acreditada la comisión del mismo delito, cometido en concurso real en perjuicio del ciudadano DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, como se desprende del protocolo de autopsia número 9700-138-581 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el médico anatomopatólogo forense José Lobo Sandoval adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicado en el cuerpo exánime de la víctima, del cual se desprende que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna debido a dos heridas por arma de fuego tórax y abdomen, apreciando aproximadamente nueve (9) en las regiones antes indicadas (folio 118, primera pieza), el cual es coincidente con el contenido de la inspección técnica realizada en fecha 15 de marzo de 2010 por los funcionarios ÁNGEL BELLO y WENDER BLANCO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata (folios 15 y 16, primera pieza), así como con el acta de levantamiento que suscribieran los mismos funcionarios en la referida morgue (folios 17 y su vuelto, primera pieza), constando igualmente acta de defunción extendida por la autoridad correspondiente (folio 102, primera pieza), así como oficio número 02730 de fecha 23 de marzo de 2010, en el que se hace constar la inhumación de la víctima (folio 110, primera pieza), abonando de todos estos elementos de convicción, la certeza del deceso violento y alevoso, al actuar sobreseguro en contra de su humanidad por la gran cantidad de heridas que le fueron producidas.

Se determina igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, con el contenido del examen médico legal distinguido con el número 9700-138-610 practicado en fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el médico forense Edward Morán, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual apreció “…herida por arma de fuego de proyectil único a nivel de la cara interna del maléolo medial izquierdo…” calificando la lesión como de carácter leve, así como en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, con el contenido del examen médico legal distinguido con el número 9700-138-691, practicado en fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por el médico forense Edward Morán, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual apreció “…cicatriz reciente tipo rasante de 1 cm de longitud a nivel de la región poplitea derecha…” calificando la lesión como de carácter leve, denotando de esta manera los elementos de convicción constituidos por evidencias físicas que demuestran la materialidad del delito.

Abona igualmente sobre la corporeidad del hecho, el contenido del acta de investigación penal realizada en el sitio de suceso de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios WENDER BLANCO y ÁNGEL BELLO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 8 y 9, primera pieza), así como la inspección técnica realizada por los mismos funcionarios (folios 10 y 11, primera pieza), el cual se encuentra ubicado en un tramo de la vía pública, Callejón Pedro Hernández, Sector La Planada de Canaima, Parroquia Soublette, de las cuales se desprenden las características de aquél, dejando constancia, entre otras, que era un sitio de suceso abierto, piso de cemento, vehículos aparcados a ambos lados donde fue localizado el cadáver del ciudadano ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, descendiendo por una escalera en donde hallaron en el piso, adyacente a una puerta elaborada en metal tipo batiente, un charco de una sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento y diseminadas en un diámetro de dos (2) metros, nueve (9) conchas calibre nueve (9) milímetros y cuatro (4) proyectiles deformados, una (1) franelilla blanca impregnada de sustancia parduzca y un (1) bermuda de color marrón, donde discurrió el hecho imputado por la representante fiscal, siendo sometidas dichas evidencias (conchas y proyectiles) a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-1965-10 de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por los expertos Melvi Guillén y Joana Sulbarán, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que ocho (8) de las conchas percutadas fueron disparadas por una misma arma de fuego, y la restante fue percutada por un arma de fuego distinta; que dos (2) de los proyectiles fueron disparados por un arma de fuego, y los dos (2) restantes, por una misma arma de fuego distinta a la anterior (folios 94 y 95, cuarta pieza). Igualmente, dicho expertos suscriben el reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-1971-10 de fecha 22 de junio de 2010, practicado a tres (3) proyectiles pertenecientes a partes que componen el cuerpo de una bala calibre nueve (9) milímetros parabellum, colectados del cadáver de la víctima ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y un (1) proyectil perteneciente a partes que componen el cuerpo de una bala calibre nueve (9) milímetros parabellum, colectados del cadáver de la víctima DARWIN ISMAEL SALAZAR, concluyendo que uno (1) de los proyectiles extraídos al cadáver de la primera víctima y el extraído al cadáver de la segunda, fueron disparados por una misma arma de fuego; que otro de los proyectiles fue disparado por un arma distinta, y el cuarto no presentaba características que permitieran su individualización (folios 96 al 98, cuarta pieza), evidencias físicas que dan sustento a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, sobre todo en cuanto a los múltiples impactos de bala con los que se produjeron los decesos de dos (2) de las víctimas, así como las lesiones de las dos (2) restantes, propinadas a mansalva y que pudieron ser idóneas para su deceso por su repetición y cantidad.

Para la fijación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que discurrió el hecho, se recabó entrevista rendida por el ciudadano WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE de fecha 15 de marzo de 2010 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras: “…yo iba saliendo de mi residencia… cuando salgo observo en el callejón a mis primos ALEXIS PÉREZ y DARWIN SALAZAR, y a otros amigos que son vecinos de nombre CLEIVER, JACKSON y ORLANDO, en ese momento llegaron cinco sujetos portando armas de fuego, entre ellos conozco a dos que son apodado KERWITO y otro… se nos quedaron viendo a todos los que estábamos presente y uno de los sujetos apodado KERWITO apuntó a mi primo ALEXIS PEREZ y le comenzó a disparar, yo de inmediato volví a entrar a mi casa con ORLANDO esperé un rato que se calmara la situación y cuando salí efectivamente vi a mi primo ya muerto… después me enteré que le habían dado dos tiros a DARWIN SALAZAR…”. Al ser interrogado, manifestó entre otras cosas que solamente conocía al sujeto apodado KERWITO y a otro de los involucrados en el presente hecho; que escuchó bastantes disparos; que observó a KERWITO y a JEFFERSON efectuando disparos; que a ORLANDO lo rozó un tiro (folios 27 y 28, primera pieza).

Cursa a los autos, entrevista rendida por la ciudadana AURA MARINA PÉREZ DE RIVAS por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de una amiga, cuando recibí la llamada de una prima de nombre NORIS TORRES y me informó que le habían dado unos tiros a mi sobrino de nombre ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y a otro muchacho más, pero no sabía quién era, al recibir la llamada me fui al sector la planada, vi a mi sobrino ALEXIS sin signos vitales en el suelo y pregunté que quién era el otro muchacho que habían herido y fue cuando me dijeron que a mi otro sobrino de nombre DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, lo habían herido… mientras estábamos esperando a la comisión del CICPC, me llamó el señor DARWIN informándome que DARWIN ISMAEL también había fallecido…” (folios 29 y su vuelto, primera pieza)


Se levantó en fecha 18 de marzo de 2010 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por el entonces adolescente CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, en la cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…yo me encontraba con mis primos ALEXIS JOSÉ, DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, unos amigo de nombre ORLANDO RODRÍGUEZ y WILMER, estábamos allí conversando cuando llegaron cinco sujetos conocidos como… DANI GUATACHE, KERWIN MARÍN SAAVEDRA… portando cada uno un arma de fuego, uno de ellos de nombre KERWIN MARÍN SAAVEDRA, saludó a ORLANDO RODRÍGUEZ, después caminaron casi hacia el final callejón, seguidamente se regresaron y KERWIN MARÍN SAAVEDRA, apodado KERWITO, observa a ALEXIS JOSÉ y dijo este es de allá abajo y le comenzó a disparar y los demás sujetos también comenzaron a disparar, yo de inmediato salí corriendo y me monté por una platabanda…me di cuenta que estaba herido en la pierna izquierda…”. Al ser interrogado, manifestó entre otras cosas las características físicas de todos los ciudadanos que señaló, que observó tres (3) pistolas plateadas y dos (2) negras (folios 35 y 36, primera pieza).

Rindió igualmente entrevista en fecha 18 de marzo de 2010 por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JACKSON ARGENIS HERNÁNDEZ BUCÁN, en la cual manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba con unos amigos de nombre ALEXIS JOSÉ, DARWIN SALAZAR, ORLANDO RODRÍGUEZ, CLEIVER, ROMER, DIORGENIS y YOELMI, estábamos allí conversando y haciendo ejercicios (barras), cuando de pronto llegaron varios sujetos conocidos como DANI GUATACHE, un sujeto apodado KERWITO… cada uno portando un arma de fuego y sin decir una palabra empezaron a disparar en contra de ALEXIS JOSÉ y DARWIN SALAZAR, yo de inmediato salí corriendo y me monté por una platabanda hasta que llegué a mi casa…”. Al ser interrogado, manifestó las características físicas de las personas que mencionó en su exposición, así como que DANI GUATACHE tenía una pistola de color negra y KERWITO también tenía una pistola de color negra, así como que ORLANDO RODRÍGUEZ también resultó lesionado, a quien le rozó un tiro en una pierna (folios 38 y 39, primera pieza).

Cursa acta de entrevista rendida por el entonces adolescente ROMER JOSÉ SÁNCHEZ HIGUERA por ante la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18 de marzo de 2010, en la cual manifestó lo siguiente: “…yo me encontraba con mis primos ALEXIS JOSÉ, DARWIN ISMAEL SALAZAR RODÍGUEZ, CLEIVER RIVERO, unos amigos de nombre ORLANDO RODRÍGUEZ y WILMER, estábamos allí conversando y haciendo ejercicio en una paralela que hay por allí, al rato yo decido irme para la casa de una tía, cuando iba subiendo por las escaleras del callejón Pedro Hernández, casi llegando al poste del callejón la inmaculada observé a… entregando un revólver a ARANGEL CARMONA, apodado el CHINO, y pistolas a IRGER CARMONA y a DANI GUATACHE, yo intené retroceder pero otro ciudadano de nombre KERWIN MARÍN SAAVEDRA se percató y me dijo quieto, yo levanté las manos y le grité soy yo ROMER, entonces salió otro ciudadano que también estaba ahí… y le dijo a los que estaban con él que no había mente (problema) conmigo, ellos después me pasaron por el lado cada uno portando un arma de fuego, yo de inmediato salí corriendo y me senté en el poste del callejón La Inmaculada, como a los dos minutos escuché muchos disparos, me metí a la casa de mi tía… y me asomé por la ventana, en ese momento observé que venían subiendo hacia el sector Colombia… DANI GUATACHE; KERWIN MARÍN SAAVEDRA, apodado KERWITO… posteriormente salí de la casa de mi tía para saber que había pasado, llegué al callejón Pedro Hernández donde observé que habían matado a ALEXIS JOSÉ, y tiroteado a DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, a quien lo ayudé a subir hasta el sector la Planada…”. Al ser interrogado, manifestó las características físicas y vestimenta de cada una de las personas que señaló en su relato; que DANI GUATACHE tenía una pistola de color plateada, y KERWIN MARÍN SAAVEDRA tenía una pistola Glock color negra; que el hecho se originó porque los malandros de La Alcabala mataron hacía como dos meses a un muchacho del sector Colombia que supuestamente era sano y hermano de KERWIN MARÍN SAAVEDRA; que ORLANDO RODRÍGUEZ y CLEIVER tenían heridas rasantes por armas de fuego (folios números 40 y 41, primera pieza).

En fecha 19 de marzo de 2010, rindió entrevista por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano DIORGENIS JOSÉ SÁNCHEZ COLMENARES, en la cual manifestó que “…el día Lunes 15/03/10, como a las 7:30 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando de pronto me fue a buscar mi amigo de nombre YOELMI, para ir a hacer barras, en el sector la rampa, junto a ORLANDO RODRÍGUEZ, CLEIVER RIVERO, JACKSON SERPA, ALEXIS PÉREZ, mi primo DARWIN SALAZAR, estos dos últimos fallecidos y como a la hora de estar haciendo ejercicios veo que CLEIVER RIVERO sale corriendo y se escucharon bastantes disparos por lo que me bajé de las barras y cuando volteo veo a KERWIN SAAVEDRA, apodado KERWITO disparándole a ALEXIS PÉREZ y cuando él me ve también me dispara y yo salí corriendo… y cuando se calmó todo salí a ver qué había pasado y me enteré que en la balacera habían muerto ALEXIS PÉREZ, mi primo DARWIN SALAZAR. Es todo”. A preguntas formuladas manifestó que en cuanto a la causa de los hechos, sólo sabía que entre KERWIN SAAVEDRA apodado KERWITO y ALEXIS había problemas desde hacía tiempo; describió las características físicas y vestimenta del ciudadano KELWIN SAAVEDRA; que el arma que éste portaba era una pistola 9 milímetros, color negro con plateada con el peine largo [sic]; que entre ellos había problemas porque en el mes de diciembre se encontraba en una fiesta con ALEXIS en el Barrio Canaima, sector La Planada y éste le dio una cachetada a KERWITO por haberlo visto feo [sic]; que sólo vio a KERWITO, pero estaba con cuatro personas más; que escuchó aproximadamente treinta (30) disparos (folios 49 y vuelto, primera pieza).

Cursa igualmente entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES por ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó ente otras cosas lo siguiente: “…las personas que mataron a mi primo de nombre DARWIN SALAZAR y un muchacho de nombre ALEXIS PÉREZ fueron cuatro ciudadanos, pero solo pude reconocer a uno de ellos de nombre KERWIN MARÍN SAAVEDRA, apodado KERWITO, ya que lo conozco del sector, de hecho él cuando llegó al lugar donde estábamos varias personas entre ellas los dos fallecidos, él me saludó moviendo la cara, y luego empezó a disparar en contra de mi primo hoy fallecido y ALEXIS PÉREZ, también fallecido, es cuando arranqué a correr para salvar mi vida, pero sin embargo resulté lesionado en mi pierna derecha producto de la balacera que ellos hicieron, es todo”. Al ser interrogado, manifestó entre otras cosas que en los hechos resultó lesionado un muchacho de nombre CLEIVER, y que escuchó más de treinta disparos (folios 50 y 51, primera pieza).

De los elementos anteriormente mencionados, se corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imputación fiscal en contra de los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA y DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, quedando comprometida su responsabilidad en los hechos, indicando las víctimas y testigos (WILMER ANTONIO LINARES ANDRADE, CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, JACKSON ARGENIS HERNÁNDEZ BUCÁN, DIORGENIS JOSÉ SÁNCHEZ COLMENARES, y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES), que el ciudadano KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA, tenía algún tipo de rencilla personal en contra de la víctima ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, y que fue el primero que abrió fuego en contra del grupo conformado por aquellos, concentrado en el callejón Pedro Hernández, sector La Planada de Canaima; igualmente y como es lógico, luego de que los perpetradores iniciaran la balacera en contra de las víctimas y testigos, refiriéndose más de treinta disparos, los sobrevivientes buscaron colocarse a resguardo, apreciando no obstante los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y JACKSON ARGENIS HERNÁNDEZ BUCÁN, al ciudadano DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, accionar igualmente el arma que portaba. Finalmente, se aprecia la entrevista rendida por el ciudadano ROMER JOSÉ SÁNCHEZ HIGUERA, quien aporta indicios previos y posteriores del hecho, apreciando al grupo en el que se encontraban los acusados antes y después del hecho provistos de armas.

Así, siendo la oportunidad fijada para la apertura del juicio de reproche en contra de los encartados, al serles concedida la palabra luego de lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIERON LOS HECHOS objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, y con fundamento en la mencionada norma procesal, se hizo necesario adecuar la calificación jurídica a los hechos en orden a una perfecta cuadratura del tipo penal en atención a la conducta desplegada por los hoy acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que en la perpetración de estos hechos, han tomado parte varias personas y no se determinó por medio de la investigación con certeza quien causó la muerte y lesiones a las víctimas respectivamente, esto es, que aunque indiscutiblemente a la luz de los elementos aportados el acusado KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA fue el primero en disparar en contra de la humanidad de la víctima ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ, no hubo trayectoria que determinara si los disparos producidos por éste hicieran impacto en su humanidad, o que fueran los que efectivamente le causaron la muerte, como se evidencia del contenido de la experticia balística realizada a los proyectiles que fueran extraídos de su cadáver, que dos (2) fueron disparados por armas distintas de alrededor de treinta (30) disparos, manifestando de manera armónica y concordante la víctima y los testigos, que todos los perpetradores del hecho accionaron armas de fuego, ni se incautaron las armas utilizadas para su perpetración, en razón de lo cual el tipo penal correspondiente es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del testo sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES; en consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA y DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, se observa lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, equivalente a quince (15) años de prisión, que se detraerá a la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 424 ejusdem, dada la forma de participación de la complicidad correspectiva, y que resulta en un lapso de siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

A dicho lapso, debe adicionársele el equivalente a la mitad, conforme a lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, pues existe un concurso real de delitos donde resultaran víctimas, los ciudadanos ALEXIS PÉREZ PÉREZ y DARWIN SALAZAR RODRÍGUEZ, lo cual aumenta la pena imponible, a once (11) años y tres (3) meses de prisión.

De otra parte, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del testo sustantivo penal, y aplicando la pena en su límite mínimo por los razonamientos precedentemente expuestos, se vería reducido de quince (15) años de prisión a diez (10) años de prisión, por mandato del artículo 82 ejusdem, y éste a su vez a la mitad, conforme al contenido del artículo 424 ibídem, que equivale a cinco (5) años de prisión, que serán imputados de por mitad, a razón de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por los hechos donde resultaran víctimas los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES, conforme a lo establecido en el artículo 88 ya mencionado.

Así, de la sumatoria de los cuatro delitos por los cuales son sancionados los encartados, tenemos: siete (7) años y seis (6) meses de prisión, más tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, más dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más dos (2) años y seis (6) meses de prisión, para un total de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión; ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, de lo cual el término antes mencionado se reducirá en una tercera parte, que equivale a cinco (5) años y cinco (5) meses, resulta en un lapso de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA y DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


PRIMERO: CONDENA al ciudadano KELWIS JOSÉ MARÍN SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-09-86, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Saavedra (v) y de Juan Marín (v), residenciado en Montesano, Calle Real, Barrio Canaima, Sector La Planada, Callejón Inmaculada Concepción, casa número 172, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-16.726.958, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del testo sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DANNY JOSÉ ULLOA GUATACHE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-06-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Mirna Guatache (v) y Héctor Ulloa (v), residenciado en Alacabala Vieja, Calle Sucre, casa número 22, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-15.545657, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del testo sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos CLEIVER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ COLMENARES. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ.
VYP.