REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005826
NÚMERO INTERNO : 3J-1494-11

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GOYO, quien asiste al ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa:

En fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó audiencia para oír a los imputados WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ en virtud de su aprehensión flagrante por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

En fecha 3 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír a los imputados WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ en por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el referido tribunal, seguir por la vía del ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83 todos del Código Penal por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de abril de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas presentó acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83, todos del Código Penal.

En fecha 4 de Agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa llevaba por ante ese despacho judicial, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función del Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.1, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de la causa 22C-15088-10 seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ, WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA, con la signada bajo el número WP01-P-2010-0005826, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 70 ordinales primero y cuarto, 71 ordinal primero y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de noviembre de 2011, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en la cual se admitieron en todas y cada una de sus partes las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SOSA y JESÚS RAFAEL ESPINA GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1°, 458 y 83 todos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, admitiéndose todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, decretándose el correspondiente pase a juicio, cuya realización se encuentra pendiente a la fecha en lo que respecta a la fecha.

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que en fecha 24 de abril de 2013, este despacho dictó decisión mediante la cual se acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se encuentra sujeto el acusado, ello conforme a las previsiones del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para el momento previa solicitud fiscal, habiendo revisado los fundamentos de la medida de coerción personal vigente, así como su necesidad y proporcionalidad con el hecho que se le atribuye y se le sigue proceso, dejando asentado lo siguiente:

“…si bien es cierto que la alegación fiscal en cuanto a la ausencia de traslados y a la problemática penitenciaria resulta impertinente para hacer procedente su requerimiento, aún cuando no escapa a la consideración de quien aquí decide la sorprendente cantidad de centros de reclusión por los cuales ha pasado el acusado revelan por máximas de experiencia una conducta díscola que suele interferir con el normal curso del proceso, por oposición a dicho alegato la grave conducta objeto de reproche, la sanción asignada solicitada, y el cumplimiento del extremo inquirido al Ministerio Público para prorrogar el aseguramiento del encartado obligan a asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (2) AÑOS, contados a partir del día 28 de septiembre de 2012, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ…”.

En vista de lo anterior, considera este decisor que no ha lugar al re-examen sobre tales circunstancias, y por consecuencia resulta manifiestamente IMPROCEDENTE dicha solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GOYO, quien asiste al ciudadano WILMER DAVID SUÁREZ GONZÁLEZ, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acordado en fecha 24 de abril del presente año, la prórroga de la misma previa solicitud fiscal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA.