REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2011-003964
NÚMERO INTERNO :3J-1518-12
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GOYO, quien asiste al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARÁN, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa:
En fecha 9 de diciembre de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado prenombrado en virtud de su aprehensión ordenada por decisión dictada el día 7 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, acordando el mismo tribunal, seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal (folios 79 al 83, primera pieza).
En fecha 12 de enero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem (folios 95 al 106, primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2012, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación en lo que respecta a la imputación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, así como la oferta probatoria realizada por el Ministerio Público sobreseyendo la causa en lo que respecta a la imputación por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 147 al 152, primera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2013, luego de sucesivas interrupciones del debate, se celebró la apertura del juicio oral y público en la presente causa (folios 8 al 10, cuarta pieza), en el cual se han sucedido las sesiones celebradas los días 22 de mayo de 2013 (folios 37 y 38, cuarta pieza), 5 de junio de 2013 (folios 61 al 63, cuarta pieza), 19 de junio de 2013 (folios 86 al 88, cuarta pieza), 28 de junio de 2013 (folios 117 y 118, cuarta pieza), 12 de julio de 2013 (folios 151 y 152, cuarta pieza), encontrándose fijada oportunidad para el día 26 de los corrientes para su continuación.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, se evidencia que no ha transcurrido dicho lapso, permaneciendo detenido el acusado, hasta el día de hoy, por espacio de un (1) año, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, y no como erradamente lo sostiene el defensor, quien en su escrito dejó asentado que la medida de coerción impuesta data desde el día 9 de octubre de 2011, amén de que, si ello fuere correcto, tampoco habría transcurrido el lapso establecido para que opere el efecto jurídico pretendido.
A mayor abundamiento, se encuentra en curso el debate oral y público, único propósito de la medida de aseguramiento tantas veces mencionada, por lo cual sería un contrasentido decretar una medida menos gravosa, justo cuando la causa se encuentra en el punto culminante de la persecución penal, esto es, el dictado de una sentencia definitiva; en apoyo de esta afirmación, se observa el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en decisión número 468 de fecha 29 de septiembre de 2009, de la cual se destaca que “…el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”; de tal manera pues que, al no haber transcurrido el lapso para que opere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, y estando en pleno desarrollo la pretensión punitiva del Estado que es su fundamento, es por lo que resulta improcedente pronunciarse en cuanto a su decaimiento, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GOYO, quien asiste al ciudadano WILFREDO ARMANDO ROMERO GUACARÁN, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido en la norma para que opere el efecto pretendido, encontrándose en curso el debate oral y público adelantado en contra del acusado, fundamento de la medida impuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA.