REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Macuto, 29 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001284
ASUNTO : 3J-1595-13


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YURIMA VÁSQUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA y ÁNGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…ocurro muye respetuosamente ante usted, a los fines de solicitarle la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 y en su lugar sea impuesta una medida cautelar prevista en el articulo 242, numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… en virtud del Plan Contra el Retardo Procesal, organizado por el Ministerio Público en el reten de Macuto "(copia textual).

En fecha 6 de los corrientes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dada la aprehensión flagrante de los imputados en cuestión, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, precalificando los hechos objeto del proceso como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, pedimentos acordados por el órgano jurisdiccional, habiendo fijado oportunidad este despacho para la celebración del juicio oral y público para el día 8 de agosto de 2013.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general como principio rector la de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida preventiva privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo enfático en señalar que esta medida no puede exceder de la pena mínima prevista para cada delito, o en su defecto del plazo de dos años.

Así las cosas, de los delitos precalificados e imputados a los encartados de autos resalta como de mayor entidad el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita una pena ostensiblemente mayor a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, operando con ello la presunción iuris et de iure establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, circunstancia ésta que fija como elemento orientador el límite máximo de la hipotética sanción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, por su pluriofensividad, amén de que no se verifica ni se alegó variación alguna de las circunstancias que motivaron su decreto, holgando dejar sentado que es absurdo siquiera entrar a considerar la posibilidad de retardo procesal, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YURIMA VÁSQUEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos OSCAR JOSÉ AGUILAR ARCILA y ÁNGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ


VÍCTOR YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ.